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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 EN SU NOMBRE
 EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
 DE CARACAS
 Año: 198º y 150º
 
 EXP. N° AP31-V-2009-000714.
 
 DEMANDANTE:		La ciudadana KARIN BRANDT MIRABAL,  venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.719.905, Abogada en ejercicio inscrita en el IPSA No. 10.549, asistida por el Abogado MIGUEL DE LA ROSA F. IPSA Nº  8.484.
 
 DEMANDADA:	 Los ciudadanos: MARIA ALEXANDRA GARCIA CARVALLO, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº 11.478.058, sin representación judicial constituida.
 
 MOTIVO:	ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
 
 I
 Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la Abogada en ejercicio KARIN BRANDT MIRABAL,  inscrita en el IPSA No. 10.549,   asistida por el Abogado MIGUEL DE LA ROSA F.  IPSA Nº  8.484, contra la ciudadana: MARIA ALEXANDRA GARCIA CARVALLO, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº 11.478.058, por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.
 Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el actor entre otras cosas que:
 
 1.	Que el día 30 de Octubre su representada le abonó CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,00), y hasta la fecha no ha cancelado mas nada de acuerdo a la firma del contrato celebrado.
 2.	Que la relación comenzó con varias conversaciones entre su cliente, su cónyuge y su persona, en tal sentido, comenzó a planificar la estrategia sobre el procedimiento incrementándose las labores profesionales con el transcurrir de los días, utilizando para tal fin todo tipo de recursos,  de los cuales quedan evidencias de las gestiones realizadas, por lo que anexó los recaudos respectivos.
 3.	 Que el día 23/11/2007, introdujo la demanda para su distribución por INCUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE VISITAS, signándosele  al expediente el No. AP51-V-2007-021209, recayendo en la Sala de Juicio No 9, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
 4.	Que le dedicó al caso que le fuera encomendado por la ciudadana MARIA ALEXANDRA GARCIA CARBALLO, incontables horas de trabajo, patentizadas en estudios previos, reuniones, investigaciones, estrategias, etc., con toda la ética, responsabilidad y dedicación tal, como lo establece el decálogo del Abogado.
 5.	Que en el mes de Enero del año 2009, ya estando el proceso para sentencia, recibió una llamada por parte de su representada, en la cual le informó que le había sido revocado el poder, otorgándosele a su esposo ciudadano JOSE ALEJANDRO VEGA, en ese momento le comentó no tener problemas, pero que sin embargo que lo hubiesen notificado antes de la revocatoria, y con sumo placer hubiera renunciado al mismo, en ese momento le solicitó le fuera cancelado lo adeudado es decir CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,00), a lo que respondió “Ya Veremos”, por lo que procedió a intentar la presente demanda. Finalmente, se estimó la demanda en CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,00).
 
 A los fines del Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la  presente demanda se hacen las siguientes observaciones:
 En el libelo de la demanda la parte actora expone textualmente:
 “…Yo, KARIN BRANDT MIRABAL….., con el objeto de cobrar mis Honorarios Profesionales con motivo de las actuaciones judiciales y extrajudiciales realizadas a favor de mi representada….”
 
 Al hilo de lo antes expuesto en cuanto al procedimiento para el cobro de los honorarios judiciales y extrajudiciales, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,  de fecha  27 de Agosto de 2004, expediente NºAA20-C-2001-000329, ponente Magistrado  NATRONIO RAMIREZ JIMENEZ, se estableció lo siguiente:
 
 “….La  Sala,  con  ocasión  de  la  entrada  en  vigencia  de  la Constitución  de  la  República Bolivariana de Venezuela, ha venido reexaminando  sus  criterios  con  respecto  a  la  interpretación  que se le ha dado a diversas normas que integran el ordenamiento jurídico, adaptándolas a los valores y principios que ella postula. En este sentido, los artículos 26 y 257 de la Constitución impregnan al proceso judicial de valores fundamentales, entre otros, la eficacia y la celeridad.
 Ahora bien, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
 Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A).
 Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
 En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
 Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del  artículo  22 del Reglamento de la Ley  de Abogados  está  reservada  para  una  oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
 Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el  abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su  pretensión declarativa en la  que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará   un  cuaderno  separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del  Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación,  la que  se  verificará en la  forma  ordinaria,  a  fin  de  que,  a  título  de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos  que considere que existe algún hecho  que probar,  en  cuyo caso, en vez de  resolver la controversia, abrirá  una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
 Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
 En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
 De  acuerdo  al  artículo  22  del  Reglamento  de  la  Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
 En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
 
 Obsérvese que esta segunda fase,  la  estimativa,  constituye  un precedente   legal   del  Procedimiento  por  Intimación  incorporado  al  Código de Procedimiento Civil en su  reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial  procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
 Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento  correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
 Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha….”  (Negrillas y subrayado del Tribunal)
 
 Por lo que es evidente que en el presente proceso, se procedió a  la acumulación indebida de dos acciones, que si bien es cierto, que  se refieren al  cobro de  honorarios de Abogado, unos son extrajudiciales, que se tramitan por el procedimiento breve establecido en  los artículos que van del  881 al  894 del Código de Procedimiento Civil y los otros son honorarios judiciales, que se tramitan por la incidencia establecida en el artículo 607 ejusdem para declarar el derecho a cobrar honorarios y declarado el derecho a cobrar honorarios, el Abogado procede a intimar los mismos, por lo que, mutatis mutandi, se aplica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,  N° 1618, expediente N° 03-2946, de fecha 18 de Agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en donde entre otras cosas señaló:
 
 “…. Que como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones por tener procedimientos distintos, el juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada… En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que este ultimo, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…La Sala  admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales;  pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto en la presente causa, como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, …….El Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.  En vista de lo  anterior, cuando el Juzgado de Retasa  constituido en el Juzgado Primero  de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se pronuncio  respecto de la inepta acumulación de pretensiones, conculco a la accionante su  derecho al debido proceso…” (Subrayado del Tribunal)
 
 Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por  ser “CONTRARIA A DERECHO”.
 Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a las sentencias parcialmente transcritas, y con vista en que en el caso sub-iuduce la parte actora realizo la acumulación indebida  de pretensiones al  solicitar en el libelo  de la demanda, tanto el cobro de  honorarios  de abogado  extrajudiciales y judiciales. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción intentada por KARIN BRANDT MIRABAL contra  MARIA ALEXANDRA CARVALLO y  por  INTIMACION DE HONORIOS  PROFESIONALES.
 Regístrese y Publíquese la presente decisión.
 Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (07) días del mes de Abril de 2009. Años 197°  y 148°.
 LA JUEZ TITULAR,
 
 
 Abg. LORELIS SÁNCHEZ.
 ELSECRETARIO TITULAR.,
 
 
 Abg. EDUARDO GUTIERREZ
 
 En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia.
 ELSECRETARIO TITULAR.,
 
 
 Abg. EDUARDO GUTIERREZ
 
 Exp N° AP31-V-2009-000714
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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