REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP No. AP31-V-2007-001245.-
PARTE ACTORA: LUÍS EDUARDO SALCEDO KOSMA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad 16.970.027.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, GABRIEL ACHE, CARLOS QUINTÍN RAMÍREZ TREJO y CARLOS ERNESTO RAMÍREZ TREJO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 8.958, 24.570, 76.068 y 122.283 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: PEDRO GUZMAN TOVAR, Venezolano, mayor de edad y de este domicilio (No existe en autos numero de cédula de identidad).-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAN CARIDAD PEREZ QUINTERO, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 10.895.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO.-
SENTENCIA DEFINITIVA

DE LOS HECHOS

Se da inició al presente proceso mediante libelo de la demanda interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en el cual alegó que el día 14/12/1976, los ciudadanos Luís Eduardo Salcedo Arismendi y Wanda Elena Kosma Zanizar, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.165.317 y 5.117.291 respectivamente, contrajeron matrimonio civil ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial (acta No. 248 de fecha 14/12/1976). Que posteriormente dicho matrimonio adquirió un apartamento distinguido con el No. 12-05, ubicado en el piso 12 del Edificio denominado “Beatriz Julieta”, situado en la Calle Oeste 9 entre las Esquinas de Urapal y Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, según se desprende del documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15/06/1977, bajo el No. 46 Tomo 5, Protocolo Primero. Que de la aludida relación matrimonial nació el ciudadano Luís Eduardo Salcedo Kosma, (arriba identificado) tal como se desprende del acta de nacimiento No. 2.987 emanada del Registro Civil de Nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en fechas 16/10/1997 y 03/11/2004 los ciudadanos Wanda Elena Kosma Zanizar y Luís Eduardo Salcedo Arismendi, fallecieron dejando como único hijo y heredero al ciudadano Luís Eduardo Salcedo Kosma, hecho el cual fue participado al Servicio de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT) a los fines de la declaración sucesoral respectiva. Que el ciudadano antes mencionado, quien es hoy parte demandante en la presente litis convivió con su tía desde el fallecimiento de sus padres. No obstante, por medio de acuerdo verbal le hizo un préstamo de uso a su amigo Pedro Guzmán Tovar de una habitación del inmueble heredado para que este pernoctara en ella mientas conseguía un lugar definitivo para mudarse. Luego del deceso del padre del actor, el comodante Pedro Guzmán Tovar ha continuado ocupando la habitación, a pesar de que en múltiples oportunidades el accionante le ha solicitado la devolución del bien inmueble y éste se ha negado entregarlo.-

Fundamentó su acción en los artículos 1.726, 1.731 del Código Civil y 881 del Código Procesal Civil.-

Previó régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, y mediante auto de fecha 10/07/2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano Pedro Guzmán Tovar para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

Infructuosas como fueron las gestiones realizadas en fecha 09/11/2007 y 08/01/2008 por el alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio para llevar a cabo la citación personal de la parte demandada, el Tribunal a solicitud del actor, acordó su citación por medio cartel publicado en prensa de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Habiendo sido consignado en auto los ejemplares del cartel de citación del ciudadano Pedro Guzmán Tovar, y efectuada la fijación del respectivo ejemplar en el domicilio de la parte demandada tal como se desprende de la diligencia de fecha 28/04/2008, suscrita por la secretaria de este Tribunal y vencido el término de Ley, en fecha 05/06/2008 previa petición de la parte interesada, se le designó defensor Ad-Litem a la parte demandada, cargo que recayó en la persona de la abogada Mirian Caridad Pérez Quintero, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.895.-

Efectuados los trámites de notificación, aceptación y citación de la defensora judicial designada, dicha profesional del derecho procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada en fecha 29/09/2008 negando, rechazando y contradiciendo en toda y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado.-

Por medio de escrito de fecha 13/10/2008, el apoderado judicial de la parte demandante procedió a consignar su escrito de prueba, el cual fue admitido en fecha 16/10/2008.-

En fecha 04/11/2008, el apoderado judicial de la parte actora le solicitó al Tribunal proceda a sentencia la presente causa.-

PUNTO PREVIO

Antes de proferir cualquier decisión atiente al fondo de la controversia aquí planteada, esta Juzgadora debe efectuar una revisión al procedimiento jurisdiccional empleado para tramitar esta acción. No obstante, se desprende de los hechos narrados por el abogado accionante que su poderdante cedió bajo la figura de contrato verbal de comodato o préstamo de uso al ciudadano Pedro Guzmán Tovar, una habitación del apartamento identificado con el No. 12-05, ubicado en el piso 12 del Edificio denominado “Beatriz Julieta” (omissis), inmueble el cual le fue dejado en herencia tras la muerte de sus padres; a los fines de que el demandado pernoctara en ella mientas conseguía un lugar definitivo para mudarse. Posteriormente, del fallecimiento de su padre el demandante le solicitó al comodante la entrega de la habitación, siendo infructuosa toda conversación amistosa tendiente a lograr la entrega de la cosa cedida de manera no onerosa. Por otra parte, en el capitulo referente al marco legal por medio del cual la parte demandante fundó su acción observamos que citó los artículos 1.726 y siguientes del Código Civil y 1.731 ejusdem, relativos al comodato y su naturaleza. Por último en el capitulo denominado conclusiones y petitorio procedió a solicitar la resolución del contrato de comodato o a la condenatoria por parte de este Tribunal y por consecuencia de ello la entrega inmediata del bien inmueble objeto de la obligación supuestamente contraída por el demandado.-

Una vez efectuada la sinopsis del escrito libelar, esta Jurisdiscente observa que la causa bajo examen fue admitida en fecha 10/06/2007, bajo las normativas establecidas en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, hasta llegar al estado de sentencia. Ahora bien, en fecha 14/06/2006, el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2006-00038, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución Nacional en concordancia con las normativas legales establecidas en los artículo 1 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, implementó la tramitación por el procedimiento oral en aquellas causas a las cuales se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, siempre que su interés principal no excediera en bolívares al equivalente de dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T), lo cual ascendía para el momento de la interposición de la demanda a la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs.f 137.000,00) normativa ésta que no sería aplicable a las causas contenciosos contenidas en el ordinal segundo del precitado artículo. Posteriormente a su publicación la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en vista que la referida resolución había sido interpretada de manera disímil, lo cual generó incertidumbre con respecto a la competencia por la cuantía, emitió una circular fechada el 15/03/2007 mediante la cuál estableció:

“…En tal sentido, la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares: 1º Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código. Lo cual determina que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral en el referido artículo 859, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes. Bajo estos principios queda establecido, hasta tanto se resuelva aclarar o ampliar por vía de la sala plena de este Tribunal Supremo de justicia, los Tribunales competentes por la Materia, Territorio y Cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral…” (Negrita y subrayado del nuestro).-

Por lo tanto, la circular en cuestión estableció los lineamientos de interpretación y aplicación de la Resolución No. 2006-00066. Siendo así, es lógico llegar a la conclusión que todas aquellas causas, en las cuales exista un vacío procedimental, es decir, que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la ley y que no excedan de las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T) deben ser instruidas por el procedimiento oral, más aun cuando nuestro legislador procesal civil no proveyó ningún tramite para los juicios derivados de un contrato de préstamo de uso, solo los parámetros que nos dictaba la Resolución 619 de fecha 30/01/1996, emanado del extinto Consejo de la Judicatura, la cual tuvo un rango de aplicación limitado una vez entrada en vigencia el aumento de la cuantía para los juicios establecidos en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, es oportuno citar al autor Julio Cesar Newman Gutiérrez, en su obra La Oralidad en el Procedimiento Civil y el Proceso por Audiencias en la cual señalo:

“…El primero de los supuestos de este ordinal, - por disposición de la ley- se aplicará cuando la disposición legislativa remita específicamente a este procedimiento. Al no existir tal disposición el mismo servirá simplemente como procedimiento supletorio (art. 1 del C.P.C.), de aquellos procedimientos orales previstos en las distintas leyes del ordenamiento, en tanto y en cuanto su tramitación presente un vacío procedimental…”

Ahora bien, en el caso de autos se observa que existe una situación jurídica que es lesiva al debido proceso y a la tutela judicial efectiva ambos preceptos de rango constitucional, por cuanto este expediente fue tramitado por el procedimiento breve, siendo lo idóneo el oral, lo cual trajo como consecuencia la supresión de varios lapsos procesales en comparación o contraste con su procedimiento natural, limitándose a las partes a efectuar una labor jurisdiccional circunscrita a un procedimiento inadecuado. Tesis ésta que toma mayor auge cuando observamos que para la fecha de su interposición ya estaba en plena vigencia una nueva resolución que dictaba unos parámetros específicos para la tramitación de estas acciones sin procedimiento previsto en la ley, trayendo como consecuencia a las partes un estado de inseguridad jurídica. En tal sentido es importante citar el comentario sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 27/04/2001, N° 576, Expediente N° 00-2794, el cual expreso:
“…La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (…) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (…) para conseguir una decisión dictada conforme el derecho…” (Subrayado y negrita del Tribunal A-quo)
No obstante, esta operadora de justicia tomando en consideración la anomalía procesal acontecida en esta causa y siendo deber imperativo del Juez hacer cumplir las garantías constitucionales contenidas en nuestra carta magma e impedir el desequilibrio o desarreglo que pudiera presentarse en juicio, corrigiendo el incumplimiento de las formalidades que desemboquen en futuras indefensiones a las partes, actuando dentro de las facultades que la ley le confiere contenidas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena reponer la presente causa al estado de pronunciarse sobre su admisión, y así se decide!.-

En el caso sub iudice, nos encontramos frente a una demanda donde el apoderado judicial del demandante le solicitó a este Tribunal procediera a resolver un contrato de comodato pactado entre las partes en forma verbal, el efecto legal de su solicitud, de ser procedente sería la declaración de voluntad por parte de éste Tribunal que deje sin efecto la relación jurídica existente entre la partes. No obstante, es importante señalar que la naturaleza del contrato de comodato tiene características peculiares en contraposición con otros contratos, siendo sus principales elementos constitutivos: La unilateralidad, gratuidad, que solo trasmite el uso de la cosa y no la propiedad y que es real, su carácter unilateral establece una obligación primordial hacia el comodatario la cual es la restitución de la cosa cedida en el término acordado, cuando se haya servido de ella conforme a lo pactado, cunado se presuma que el comodante haya hecho uso de la cosa y cuando no se haya establecido lapso alguno de forma expresa después de la solicitud de su restablecimiento. En base a los preámbulos antes explanados, establecemos sin lugar a dudas que el comodante debe cumplir su obligación de hacer entrega de la cosa, caso en el cual se debe accionar como causa petendi el cumplimiento, es decir, la ejecución de la obligación que dejó de cumplir el demandado en el contrato verbal pactado, más aun, hay que tomar en consideración que no se puede solicitar la resolución o declaración de volunta que deje sin efecto un contrato que no existe en autos, por cuanto no existe cláusula alguna sobre la cual declarar procedente una acción resolutoria, siendo ello así resulta forzoso para esta Juzgadora admitir una acción que no esta sustentada claramente en derecho y que acarrearía un desgaste de este Órgano Jurisdiccional, por lo tanto se declara inamisible la presente acción.- ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INAMISIBLE la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO sigue el ciudadano LUÍS EDUARDO SALCEDO KOSMA contra el ciudadano PEDRO GUZMAN TOVAR.-

Por la naturaleza del presente fallo no hay lugar a condenatoria en costas.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas 23 de abril de 2009. Año 199° y 150°
LA JUEZ

ABG. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO ACC.

ABG. EMILIO BENJAMIN EZAINE

En esta misma fecha siendo las ¬¬¬¬11:00 a.m. previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO ACC.

ABG. EMILIO BENJAMIN EZAINE






IGC/EBE.-
EXP No. AP31-V-2007-001245.-