REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustancia Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, 30 de abril de 2009
199º y 150º

Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2008-000715.
PARTE ACTORA: JUAN RAMON NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.644.704
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada DAHISBEL PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 13.485.539 e Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.421 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JORGE ENRIQUE NIÑO ZAVARCE, titular de la cédula de identidad Nº.12.527.157
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 28-11-2008, la Procuradora Especial de los Trabajadores del estado Portuguesa, abogado DAHISBEL PEÑA, actuando en representación de la parte Actora JUAN RAMON NUÑEZ, presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, y en fecha 01-12-2008, es recibido el asunto por este JUZGADO; admitida la demanda y practicada la notificación respectiva, la Secretaria deja constancia de la notificación realizada en fecha 15-04-2009 (folio 20), teniendo lugar el inicio de la audiencia preliminar en fecha 30-04-2009, a las 10:30 a.m. En la oportunidad de celebrarse la referida Audiencia Preliminar la parte demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de Apoderados, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día. Omisis”... (Resaltado del Tribunal). En consecuencia este Juzgado decretó en forma oral la presunción de la admisión de los hechos (Folio 21).

Siendo hoy la oportunidad para fundamentar la decisión en forma escrita, procede este Juzgador a revisar el expediente y pasa a sentenciar al fondo de la demanda de la siguiente manera:

A) El Tribunal da por admitido: Los hechos alegados por el actor en su libelo.
B) De la procedencia de los conceptos reclamados: El Tribunal pasa a revisar si la petición del demandante es o no contraria a derecho.
1.) Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 2.846,24. Y así se Decide.
2.) Vacaciones: De conformidad con lo estipulado en artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 825,00. Y así se Decide.
3.) Bono Vacacional: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 213,12. Y así se Decide.
4.) Utilidades: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 299,70. Y así se Decide.
5.) Días de Descanso y Domingos laborados: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 4.115,58. Y así se Decide.
6.) Días feriados Laborados: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 759,24. Y así se Decide.
7.) En cuanto al reclamo de los Intereses de Mora e Indexación: Se acuerdan dichos conceptos: En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar su derecho judicial o extrajudicialmente. El mismo criterio establecido anteriormente se aplica con respecto a la indexación, la cual deberá ser cuantificada a través de la experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por este Despacho, experticia que será calculada desde la fecha de culminación de la relación laboral del accionante, hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la DEMANDA por reclamación de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano: JUAN RAMON NUÑEZ contra el ciudadano: JORGE ENRIQUE NIÑO ZAVARCE, todos arriba identificados.
SEGUNDO: Se condena a el ciudadano JORGE ENRIQUE NIÑO ZAVARCE: a pagar la cantidad de Nueve Mil Sesenta Bolívares Fuertes con Dos Céntimos (9.060,02), por los conceptos y montos arriba especificados.
TERCERO: Se condena el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como quedó expuesto en la motiva.
CUARTO: No hay condenatoria en costa en virtud de que el demandante utilizó los servicios gratuitos de la Procuraduría Especial de los Trabajadores del estado Portuguesa.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la fecha arriba señalada.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG. MARLENE RODRIGUEZ,

En igual fecha y siendo las 3:00 a.m., se publicó y agregó el fallo a las actas del presente expediente. La Scria,