REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACA, de abril DE 2009
199° y 150°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
NEGACIÒN DE IMPUGNACION DE PODER
Nº DE EXPEDIENTE: AP21- L-2009 -001175
PARTE ACTORA: AMELIA CATALINA LEZCANO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABRAMS CAMACHO ANA MERCEDES
PARTE DEMANDADA: D ´DADDIO CENTRO INTEGRAL DE BELLEZA C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADAS: MARIA TOYO GUANARES
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
PARTE NARRATIVA
En fecha (14) de abril de 2.009, la abogado, MARIA TOYO GUANARES, actuando como apoderado judicial de la parte demandada impugnó el poder que acredito la representación judicial de la parte demandante
Seguidamente este Tribunal pasa a resolver sobre la impugnación del instrumento poder otorgado por la parte demandante
Mediante escrito del (14) de abril del 2009 la apoderada judicial de la parte demandante impugnó el poder que riela al folio (11) del presente expediente otorgado por la ciudadana AMEHA CATALINA LEZCANO, portador de la cédula de identidad No. E-82.080.594., a la abogada ANA M. ABRAMS CAMACHO Y ROBERTO CARLOS PONCE DE LEÓN RODRIQUEZ, ambos inscritos en el INPRE bajo los No. 97.269 y 118.768, respectivamente, sosteniendo la representación de la demandada que “… para la validez del mandato se requiere necesariamente que el secretario suscriba el acta por medio de la cual se otorga el mismo, por cuanto si no se cumple con dicha formalidad dicho poder no podrá considerarse ni válido ni eficaz…”
Ahora bien de una revisión exhaustiva, de las actas que conforman el presente expediente se observa que el poder otorgado por la demandante si cumple con lo requisitos exigidos por el artículo 1.357 del Código Civil y del artículo 152 del Código de Procedimientos Civil, por cuanto se observa que el poder que cursa en el folio (11) fue otorgado ante el Secretario de guardia de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quién firmo el acta junto al otorgante y certifico su identidad. Tal como consta en las actas que conforman el presente expediente.
Dentro de este mismo orden de ideas, establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que con curran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”
En virtud de ello, es oportuno recordar lo que ha señalado al respecto nuestro máximo Tribunal de Justicia el cual se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos: “…esta Sala en sentencia Nº RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Artur Soares Ferreira contra Antonio Alves Moreira y otra, expediente Nº 00-317, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial, dejó sentado el presente criterio: La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacía aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato (…)
En este sentido, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronuncio en los siguientes términos: “ Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente: Es muy importante resaltar que la impugnación, que diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas (sic) bien detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro que carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder (…omissis...) Llama la atención de la Sala, que no obstante que la representación judicial de la accionada se limitó sólo a impugnar el poder otorgado por la accionante, sin pedir la exhibición de los documentos, gacetas o libros que considerara pertinentes para desplegar una efectiva actividad probatoria de los alegatos en que fundamento su impugnación,…”
Siendo que este Tribunal, acoge las jurisprudencias antes parcialmente transcrita conforme lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual aplica al caso en estudio, quien suscribe observa, que el apoderado judicial de la parte demandante se limito a impugnar el poder otorgado por la parte actora sin revisar el poder apud acta.
Por todo lo antes expuesto, se niega la impugnación formulada por la parte demandante al poder otorgado por la parte acciónada Así se decide.-
II
Dispositivo
Con la fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación al poder otorgado por la parte demandada formulada por la apoderada judicial de la parte demandada la abogada MARIA TOYO GUANARES, abogada e inscrita en el INPRE bajo el No.38.647. Así se decide.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESALDEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ MEZA
LA SECRETARIA
ABG. GERALDINE GUDIÑO
En esta misma fecha (30) abril de 2.009, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. GERALDINE GUDIÑO
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