REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
Asunto: GP02-L-2008-001683
Parte demandante:
Ciudadano LUISANA LOPEZ CRESPO, titular de la cédula de identidad número 15.263.383.-
Apoderados judiciales de la parte demandante:
Abogados: MIRTHA PINTO y APOLINAR NUÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 129.712 y 110.806, respectivamente.
Parte demandada:
SISTEMA CABLEVISION, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1990, bajo el núermo 76, tomo 53-A.
Apoderado judiciales
de la parte demandada:
Abogado: GUSTAVO ENRIQUE BOLIVAR MORAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.565.
Motivo:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, catorce (14) de abril de 209, siendo la 01:30 p.m., se constituye el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, presidido por el Juez, Eddy Bladismir Coronado Colmenares, con la asistencia del secretario accidental Daniel Aguilera y del Alguacil Eduardo Rodríguez, a los fines de que tenga lugar la audiencia para la evacuación de pruebas promovidas en la causa que sigue la ciudadana LUISANA LOPEZ CRESPO contra SISTEMA CABLEVISION, C.A., por cobro de prestaciones sociales, sustanciada en el expediente distinguido con el alfanumérico GP02-L-2008-001683. Se deja constancia que, siendo las 01:30 p.m., se anunció el acto y comparecieron los abogados MIRTHA PINTO y APOLINAR NUÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 129.712 y 110.806, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte demandante, así como el abogado GUSTAVO ENRIQUE BOLIVAR MORAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.565, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. Abierta la sesión y luego de reglamentado el acto, ambas partes informan al tribunal que han concertado un acuerdo transaccional total y definitivo para poner fin a la presente causa y precaver eventuales litigios por otros conceptos derivados de la relación de trabajo que vinculó a las partes desde el 15 de mayo de 2006 al 15 de septiembre de 2007. Partiendo de tales consideraciones y luego de revisadas las actuaciones que constan a los autos, se observa que en el escrito libelar la parte demandante, con motivo de la referida relación de trabajo, pretende obtener el pago de Bs.F.12.091,84, suma que comprende lo reclamado por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional (vencidos y fraccionados), utilidades (vencidas y fraccionadas, así como las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Frente a tales reclamaciones la parte demandada ofrece pagar a la accionante, en este acto, la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.F.10.000,00), que es recibida por los apoderados judiciales de la parte demandante mediante cheque identificado con el número 23924833, girado contra la cuenta corriente 0134 0342 28 3421028884 llevada por el Banesco, Banco Universal, librado a favor de la ciudadana Luisana Lopez, con motivo de lo cual aceptan expresamente que la referida suma transaccional comprende todos y cada uno de los conceptos reclamados en la presente causa, así como cualquier otro beneficio salarial, socioeconómico, prestacional o indemnizatorio que derivase del vínculo laboral que sostuvieron las partes, por lo que otorgan el mas amplio y total finiquito vinculado con el objeto de la transacción concertada. Ahora bien, tomando en consideración tales referencias, se ha advertido que la transacción subexamine ha sido concertada con posterioridad al término de la relación de trabajo sostenida entre las partes y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos. De igual modo, se observa que los abogados MIRTHA PINTO y APOLINAR NUÑEZ, apoderados judiciales de la parte demandante, así como el abogado GUSTAVO ENRIQUE BOLIVAR MORAN, apoderado judicial de la parte demandada, actúan en ejercicio de los poderes que le fueran concedidos por sus patrocinados y que cursan a los folios “31” al “38” y “53”, mediante los cuales se les faculta expresamente para transigir y, en consecuencia, para celebrar el acto de autocomposición procesal que han alcanzado. Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su homologación al acuerdo transaccional alcanzado por las partes a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, en tanto sus intervinientes tienen capacidad para acceder al mismo y comporta recíprocas concesiones respecto de los conceptos y derechos discutidos en el presente juicio siendo que, en relación con los mismos, cumple con los requisitos establecidos en numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento, todo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, este órgano jurisdiccional, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional alcanzado por las partes, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la referida formula de autocomposición, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general y de acuerdo a sus capacidades por lo que, por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Agréguese a los autos copia del cheque recibido por la representación judicial de la parte demandante. Déjese copia autorizada de la presente decisión y expídanse dos (02) copias certificadas de la misma, por requerimiento formulado por las partes. Se deja constancia que el acto fue reproducido con la asistencia del técnico audiovisual, ciudadano Jhonney Mendoza. Se ordena abrir cuaderno separado de recaudos en el que deberá archivarse el dispositivo audiovisual en que se ha reproducido el acto. Es todo. Se leyó y conformes firman:
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
Por la parte demandante,
Por la parte demandada,
El Alguacil,
Eduardo Rodríguez
El técnico audiovisual,
Jhonney Mendoza
El secretario accidental,
Daniel Aguilera
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