REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de abril de 2009
197° y 150°

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-001055

PARTE ACTORA: JORGE ALEXANDER SANCHEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-6.286.066.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ZULAY J. MATOS BETANCOURT, venezolana, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 77.659.
PARTE DEMANDADA: PREVENCIÓN 357, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 04 de abril de 1986, bajo el N° 02, Tomo 22-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito.

NARRATIVA

En el día hábil de hoy, quince (15) de abril de dos mil nueve (2009), siendo las 3:25 p.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 02 de abril de dos mil nueve (2009), a las 09:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció ZULAY MATOS BETANCOURT, venezolana, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo los número 97.274, asistiendo en este acto a la parte actora, el ciudadano JORGE ALEXANDER SANCHEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-6.286.066. Asimismo, se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, “PREVENCIÓN 357, C.A.” ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

DE LOS HECHOS

Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; el ciudadano JORGE ALEXANDER SANCHEZ DÍAZ y la sociedad mercantil PREVENCIÓN 357, C.A., la relación de trabajo tuvo una duración de nueve (09) años, seis (06) meses y diez (10) días, en virtud que su fecha de ingreso 19 de Agosto de 1998 y la fecha de Egreso el día 29 de Febrero de 2008, y así se establece.

SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede esta Juzgadora a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, que a continuación se discriminan:

Así las cosas, una vez revisada la petición del libelo de la demanda y encontrándola ajustada a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, a saber:

J) La existencia de la relación de trabajo
K) La fecha de inicio de la prestación de los servicios laborales desde 19 de Agosto de 1998 y la fecha de Egreso el día 29 de Febrero de 2008.
L) Que era Oficial de Seguridad de la sociedad civil demandada PREVENCIÓN 357, C.A.
M) Que el tiempo de servicios es de de nueve (09) años, seis (06) meses y diez (10) días, en virtud que su fecha de ingreso 19 de Agosto de 1998 y la fecha de Egreso el día 29 de Febrero de 2008.
N) Que se le adeudan los siguientes conceptos laborales:

Diferencia de Prestación de Antigüedad: desde el 19 de Agosto de 1998 y la fecha de Egreso el día 29 de Febrero de 2008, que equivale a una antigüedad de de nueve (09) años, seis (06) meses y diez (10) días, le corresponden 627 días (los cuales incluyen 72 días adicionales) a razón de la diferencia del salario integral devengado en cada mes, resulta la cantidad de SEIS MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.078,53).

Diferencia de Intereses sobre prestaciones sociales: desde el 19 de Agosto de 1998 y la fecha de Egreso el día 29 de Febrero de 2008, con base en las diferencias del salario integral devengado mes a mes, resulta la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 2.990,12).

Diferencia de Vacaciones fraccionadas: desde el 19 de Agosto de 2007 y la fecha de Egreso el día 29 de Febrero de 2008, lo que equivale a treinta y cinco (35) días con base al último salario diario de cuarenta y cuatro bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 44,82), equivale a la cantidad de dos mil novecientos noventa bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 1.568,81) al deducirle el monto pagado por la empresa, que asciende a la cantidad de un mil ciento sesenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 1.167,00), resulta la cantidad de CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 401.81).

Diferencia de Vacaciones vencidas: desde el 19 de Agosto de 1998 y el 18 Agosto de 2007, con base en las diferencias de los salarios devengados resulta la cantidad de CUATRO MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.079,76), cabe señalar que la sumatoria de la diferencia presentada en el cuadro inserto en el libelo de la demanda presenta un error, el cual fue corregido por este Juzgado.
Diferencia de Utilidades: desde 19 de Agosto de 1998 y la fecha de Egreso el día 29 de Febrero de 2008, con base en las diferencias de los salarios devengados, equivale a la cantidad de cinco mil quinientos veintisiete bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 5.527,23) al deducirle el monto pagado por la empresa, que asciende a la cantidad de un quinientos bolívares con catorce céntimos (Bs. 500,14), resulta como diferencia la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.757,09), cabe señalar que la sumatoria de la diferencia presentada en el cuadro inserto en el libelo de la demanda presenta un error, el cual fue corregido por este Juzgado.
Diferencia de Bono Nocturno: desde 19 de Agosto de 1998 y la fecha de Egreso el día 29 de Febrero de 2008, al incluir en el salario los aumentos de salarios establecidos en la cláusula 48, concatenado con la cláusula 50 de Contrato Colectivo vigente, mas la alícuota diaria del concepto de Fondo de Ahorro, se le adeuda la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 672,35).

Diferencia de Horas de Descanso Nocturnas: desde 19 de Agosto de 1998 y la fecha de Egreso el día 29 de Febrero de 2008, al incluir en el salario la alícuota diaria del concepto de Fondo de Ahorro, se le adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 456,84).

Diferencia de Horas de Extras Fijas: desde 19 de Agosto de 1998 y la fecha de Egreso el día 29 de Febrero de 2008, se le adeuda la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.578,32).

Diferencia de Feriados y Domingos Trabajados: desde 19 de Agosto de 1998 y la fecha de Egreso el día 29 de Febrero de 2008, se le adeuda la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 295,00).

Diferencia de Día Libre Trabajados: desde 19 de Agosto de 1998 y la fecha de Egreso el día 29 de Febrero de 2008, se le adeuda la cantidad de TRES MIL TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.030,89).

Diferencia Redoble: desde 19 de Agosto de 1998 y la fecha de Egreso el día 29 de Febrero de 2008, se le adeuda la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 59,42).

Diferencia Fondo de Ahorro: desde 19 de Agosto de 1998 y la fecha de Egreso el día 29 de Febrero de 2008, se le adeuda la cantidad de OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 801,45).

Diferencia Reducción de Jornada: desde 19 de Agosto de 1998 y la fecha de Egreso el día 29 de Febrero de 2008, se le adeuda la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.130,69).

Antigüedad Literal c Art. 108 LOT: desde 19 de Agosto de 1998 y la fecha de Egreso el día 29 de Febrero de 2008, la cantidad de cuarenta y cinco (45) días a razón del salario de cincuenta y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 53.43) se le adeuda la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.404,41).

D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA por el ciudadano JORGE ALEXANDER SANCHEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-6.286.066, contra la empresa “PREVENCIÓN 357, C.A.”, por concepto de cobro de diferencias de prestaciones sociales y demás débitos laborales, condenándose a la demandada a cancelar la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 29.736,68) mas lo que resulte por el concepto de intereses de mora e indexación judicial o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 29/02/2008, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...).Igualmente deberá determinar la indexación o corrección monetaria acogiendo el criterio anterior, establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:

“(…) Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral. (…)”

En primer lugar, en lo referente a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, se debe asumir el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo referente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”
Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto resulto totalmente vencida. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.

Publíquese. Notifíquese. Déjese Copia Certificada.




GILBERTO JANSEN
EL JUEZ
KELLY SIRIT
LA SECRETARIA