REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de Abril de dos mil nueve (2009)
199º y 150°
SENTENCIA
ASUNTO: AP21-L-2008-002676
PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS FRANCIS ÑAÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-16.954.001.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano ANDRÉS SALAZAR, abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 69.791.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadano HERNÁN BONALDE GARCÍA, abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 72.826.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE YPAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS FRANCIS ÑAÑEZ contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL, ambas partes plenamente identificadas en autos, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 22.05.2008 y distribuido al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito en fecha 22.05.2008, siendo recibida en fecha 23.05.2008, se procedió a su admisión en fecha 28.05.2008, se ordenó la notificación de la demandada en la persona de la Procuradora General de la República y se ordenó librar oficio al mencionado Ministerio, practicadas todas las notificaciones y transcurrido el lapso de suspensión le correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, dando por recibido el presente expediente en fecha 22.07.2008, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia únicamente de la parte actora, por lo que no se celebró la audiencia preliminar en su oportunidad por discrepancia en la hora fijada para la celebración de la audiencia en el auto de admisión y el oficio de notificación, se ordenó remitir nuevamente al Juzgado que conoció en fase de sustanciación, subsanado el error se ordenó nueva notificación, practicadas las notificaciones se distribuyó nuevamente la causa y correspondió al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, dando por recibido el expediente en fecha 14.10.2008 y celebrando la audiencia preliminar en su oportunidad, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y después de cuatro prolongaciones dio por terminada la audiencia preliminar en fecha 11.02.2009 y ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la demandante y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, previa contestación de la demandada dentro del lapso de ley. Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Tribunal, se procedió a admitir las pruebas promovidas por la demandante en fecha 04.02.2009 y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 16.04.2009, celebrándose en dicha oportunidad, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, se concedió un lapso de diez (10) minutos a cada una de las representaciones judiciales para que expusieran sus alegatos y se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, y en dicho acto se dictó el dispositivo del fallo declarándose: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS FRANCIS ÑAÑEZ contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
El accionante señala que en fecha 10.01.2007 comenzó a prestar servicios personales para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL, desempeñando el cargo de escolta en un horario mixto, devengando un salario mensual de Bs. 2.470,00 y que fue despedido en fecha 16.05.2008 por el ciudadano Jorge Luis Blanco en su carácter de Director General de Recursos Humanos sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita el reenganche y pago de salarios caídos.
CONTESTACION A LA DEMANDADA
La representación judicial de la demandada alega la improcedencia de la estabilidad pretendida por el accionante, señalando que éste comenzó a prestar servicios en fecha 10.06.2007 en el cargo de escolta adscrito al Despacho del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Participación y Protección Social, bajo la supervisión directa y personal del ciudadano Ministro y que en tal sentido se trata de un cargo de confianza, que inicialmente devengaba una remuneración de Bs. 800.000,00 hasta el día 14.05.2008 fecha en que terminó la relación laboral, que el contrato celebrado fue a tiempo determinado de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Régimen Presupuestario en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público. Que las razones para prescindir de sus servicio fue la finalización de la relación contractual en fecha 31.12.2007, de lo cual fue notificado el actor con posterioridad en fecha 16.02.2008 debido a que al inicio del convenimiento de las partes se estableció tal límite de servicio y en virtud a lo expuesto el demandante no tiene derecho a optar a la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la demandada reconoce la relación laboral, por lo que corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la demandada, a quien corresponderá en efecto probar si la relación de trabajo se pacto mediante contrato a tiempo indeterminado, si es que el contrato no fue a tiempo determinado y en caso de no probar lo anterior deberá probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, son las codemandadas quienes deberán desvirtuar la relación laboral alegada por el demandante y la improcedencia de los conceptos que reclama, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante.
Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
Documentales:
Cursantes a los folios 38-53 inclusive, 74 y 75 copias simples sin firma de instrumentales referidas a recibos de pagos, los cuales no se encuentran suscritos por la parte a quien se le opone, se desechan del proceso por carecer de firma de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
Cursante a los folios 54-71 inclusive una serie de instrumentales referidas a una cuenta corriente perteneciente al ciudadano José L. Francis, de las cuales no se evidencia que se trate de una cuenta personal o una cuenta de nómina ordenada por la parte a quien se le opuso. Asimismo, dichas instrumentales emanan de un tercero no ratificadas mediante la prueba testimonial, por lo que se desechan de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursante al folio 72 comunicación dirigida al ciudadano Luis Francis por el Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, de fecha 14.05.2008 mediante la cual le notifican la decisión de dar por culminada la relación laboral por tiempo determinado, en el cargo de escolta, adscrito al Viceministro de Participación Popular, a partir de la fecha de su notificación. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.
Cursante al folio 73 copia simple de credenciales, la los cuales no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone, se desechan del proceso por carecer de firma de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
Cursante al folio 76, memorandum interno del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social de fecha 24.03.2008, en la cual se solicita viáticos y transporte para el ciudadano José Luis Francis. Instrumental que nada aporta a la resolución de la presente controversia por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
Exhibición:
Se ordenó a la demandada a exhibir en la oportunidad de la audiencia de juicio lo solicitado por el demandante “…originales de los recibos de nóminas que se hayan en poder del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección desde la fecha de ingreso 10/01/2007 hasta la fecha 16 de mayo de 2008..:”, se deja expresa constancia que la demandada no cumplió con su obligación, por lo que se tienen como ciertos los salarios señalados por el actor en su libelo de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Informes:
En relación a la prueba de informes requerida al Banco Industrial de Venezuela, se deja constancia que el promovente desistió de dicha prueba en la oportunidad de la audiencia de juicio. Así se establece.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Documentales:
Cursante a los folios 79 y 80 y sus vueltos, instrumentales emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social las cuales no se encuentran suscritas por la parte a quien se le opone por lo que se desechan del proceso de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano y conforme al principio de alteridad de la prueba. Así se establece.
Cursante al folio 81 comunicación de fecha 14 de mayo de 2008 emanada de la demandada y dirigida al demandante, mediante la cual le participan la culminación de la relación laboral por tiempo determinado, de la cual se desprende que fue recibida por el accionante en fecha 16 de mayo de 2008. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme fue contestada la demandada queda trabajada la litis en determinar si el trabajador fue contratado por tiempo determinado o indeterminado y establecido como fue por quien decide, que corresponde a la demandada probar que el trabajador fue contratado a tiempo determinado tal como fue alegado por ella, es decir, cual fue el término convenido, no obstante, no cursa a los autos prueba alguna que desvirtúe lo alegado por el accionante, en cuanto a que se trata de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, no consta a los autos ni el contrato ni instrumental alguna que especifique la fecha de inició y la fecha de culminación acordada en la relación de trabajo, siendo así, al no evidenciarse de autos la voluntad expresa de las partes de vincularse por un tiempo determinado se entiende que estamos frente a un contrato a tiempo indeterminado, conforme se establece en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual señala:
“El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.”.
Conforme a lo anteriormente señalado y a la norma transcrita, es forzoso concluir que la relación de trabajo del caso concreto se circunscribe a una relación de trabajo a tiempo indeterminado. Así se decide.
Por otra parte en cuanto a lo alegado por la demandada en relación a la improcedencia de la estabilidad relativa del trabajador de autos por ocupar un cargo de confianza, por ser escolta del Ministro y en sus funciones requiere un alto grado de confidencialidad, en tal sentido la Ley Orgánica del Trabajo define lo que es un trabajador de confianza:
“Artículo 45.- Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.”.
En el caso en concreto las partes están contestes que el cargo desempeñado por el actor es de escolta señalando el accionante en su libelo que sus funciones son inherentes al cargo, las cuales se entienden como la seguridad y protección de la persona a quien debe escoltar y no el conocimiento de secretos industriales o comerciales del patrono, ahora bien, la demandada alega que el escolta debe mantener la reserva y confidencialidad de las actividades asignadas y recibir información confidencial debido a la naturaleza de las funciones desempeñadas, esto es, la seguridad y protección de la persona escoltada por lo que no puede confundirse la información que recibe el escolta en el ejercicio de sus funciones, esto es sobre las actividades que debe desempeñar en la seguridad y protección de la persona escoltada, con el conocimiento personal de los secretos de las actividades que le corresponden a la persona escoltada, aunado a ello, quien decide considera improcedente el alegato realizado por la demandada por cuanto los trabajadores excluidos de la estabilidad relativa son los trabajadores de dirección y no los trabajadores de confianza, conforme se establece en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de calificación de despido, presentada por el trabajador de autos, la disposición contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa…”.
En el caso de autos, la demandada reconoció que puso fin a la relación de trabajo por término de la relación contractual, por lo que no se invocaron causas justificadas de despido y habiendo sido establecido por este Juzgador que la relación de trabajo es a tiempo indeterminado, es forzoso declarar que el trabajador de autos, está protegido por la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 señalado ut supra. Así se decide.
Conforme a todo lo anterior se declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que se ordena a la demandada a reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo que venía desempeñando para el momento del írrito despido y el pago de salarios dejados de percibir desde el momento de la notificación de la demandada, es decir, desde el 10 de junio de 2008 (folio 11) hasta el momento en que se haga efectivo el reenganche, calculado con el último salario mensual señalado por el actor en el libelo, es decir, Bs. 2.470,00, toda vez que éste no fue negado por la demandada en su contestación, no desvirtuó ni tampoco probó a los autos los salarios devengados por el actor. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS FRANCIS ÑAÑEZ contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL, ambas partes identificadas en los autos, en consecuencia se ordena a la demandada a reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo que venía desempeñando para el momento del irritó despido y el pago de salarios dejados de percibir desde el momento de la notificación de la demandada, es decir, desde el 10 de junio de 2008 (folio 11) hasta el momento en que se haga efectivo el reenganche
3°) No hay condenatoria en costa.
4°) Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República conforme al Artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita, una vez transcurrido el lapso de suspensión de la notificación ordenada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. Glenn David Morales
La Secretaria,
Abg. Jossy Pérez
En la misma fecha, siendo la una y cincuenta y nueve minutos de la tarde (01:59 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Jossy Pérez
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