REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de Abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150°

SENTENCIA
ASUNTO: AP21-L-2008-000726
PARTE ACTORA: MARÍA ALEJANDRA BOUQUET OROZCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-6.518.511.
APODERADO JUDICIAL: ciudadano JOSÉ LUIS RAMÍREZ, abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 3.533.
PARTE DEMANDADA: DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS por órgano de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO.
APODERADOS JUDICIALES: abogadas YASMIN GALINDEZ y NORMA BOLOGNA inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 119.064 y 104.923 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I. ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA BOUQUET OROZCO contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS por órgano de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO, ambas partes plenamente identificadas en autos, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 18.02.2008 y distribuido al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito en fecha 19.02.2008, siendo recibida en fecha 19.02.2008, procedió a su admisión en fecha 25.02.2008 y se ordenó la notificación del Sindico Procurador del Distrito Metropolitano y del Alcalde, practicadas las notificaciones le correspondió por distribución al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, dando por recibido el presente expediente en fecha 26.06.2008, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes y después de una prolongación dio por terminada la audiencia preliminar en fecha 30.07.2008 y ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, previa contestación de la demandada dentro del lapso de ley. Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes en fecha 22.09.2008 y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 29.10.2008, celebrándose en dicha oportunidad, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes e igualmente se dejo constancia que dada la cuestión de prejudicialidad opuesta por la demandada por un Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo se difiere la celebración de la audiencia. Se fijó nueva oportunidad para su celebración para el día 09 de febrero de 2009, celebrándose en dicha oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de la demandante y la incomparecencia de la demandada, se concedió un lapso de diez (10) minutos a la representación judicial de la accionante para que expusieran sus alegatos e igualmente se procedió al control de las pruebas promovidas admitidas por este Tribunal, y en dicho acto se suspendió la oportunidad para la lectura del dispositivo hasta tanto conste en autos las resultas del recurso de nulidad, siendo consignada a los autos dichas resultas se fija oportunidad para dictar el dispositivo oral para el día 21.04.2008 de conformidad al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuya oportunidad anunciado el acto y dejando constancia de la comparecencia de la accionante y la incomparecencia de la demandada se declaro: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA BOUQUET OROZCO contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La accionante alega que en fecha 10.01.2005 suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado con una vigencia hasta el 09.03.2005, desempeñándose en el cargo de asistente administrativo y devengando un salario mensual de Bs. 650.000,00. Que suscribió nuevo contrato a tiempo determinado en fecha 01.03.2005 con una vigencia desde el 10 al 31 de marzo de 2005 con un salario de Bs. 650.000,00, otro contrato en fecha 06.04.2005, con una vigencia desde el 01.04.2005 hasta el 30.06.2005 con un salario de Bs. 800.000,00. Que continuó después de vencido el contrato prestado sus servicios hasta el día 23.01.2006 fecha en la que fue despedida injustificadamente, que inició procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 23.02.2006 en el cual se dictó providencia administrativa en fecha 25.01.2007 en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue notificada en fecha 29.01.2007 y se procedió a su ejecución en fecha 28.02.2007 siendo incumplida por la demandada. Que conforme fue establecido en la providencia la demandada le adeuda por salarios caídos desde la fecha del despido, 23.01.2006 hasta el 18.02.2008 fecha de presentación de la demanda, Bs. 20.154,96. Que por cuanto durante la relación laboral no le fueron canceladas las vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, ni antigüedad e intereses sobre dicha prestación la demandada le adeuda, los siguientes montos por vacaciones Bs. 400,00, bono vacacional Bs. 186,62, bonificación de fin de año Bs. 400,00, por prestación de antigüedad Bs. 1.698,00, indemnización por despido Bs. 848,88, indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 1.273,50, más intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 271,68. Cuantifica la demanda en Bs. 25.233,64.

CONTESTACION A LA DEMANDADA
ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La representación judicial de la demandada alega la existencia de una cuestión prejudicial, en virtud al recurso de nulidad ejercido contra la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador.

Niega, rechaza y contradice el despido injustificado señalando que la relación de trabajo está regulado por un contrato de trabajo a tiempo determinado y que la misma finalizó por culminación de contrato en fecha 31.12.2005 y en tal sentido niega la fecha de egreso señalada por la accionante y rechaza los conceptos reclamados por la accionante detallados en el libelo.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada reconoce a relación laboral, por lo que corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la empresa demandada, a quien corresponderá en efecto probar que tipo de relación existió entre el demandante y la demandada si es el caso que ésta es distinta a una relación laboral a tiempo indeterminado y en caso de no probar lo anterior deberá probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, es la demandada quien deberá desvirtuar la relación laboral alegada por la demandante y la improcedencia de los conceptos que reclama, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de la accionante.
Por otra parte, la demandada no compareció a los actos del proceso, a saber: la celebración de la audiencia de juicio fijada para el día 09 de febrero de 2009 y a la audiencia de juicio a los fines de dictar el dispositivo oral en fecha 21.04.2008, por lo que es importante destacar, que el art. 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, textualmente prescribe lo siguiente:
“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demandada o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.”.

De la norma transcrita, deduce el Tribunal que el ente municipal querellado, goza de prerrogativas y privilegios y éste de ninguna forma puede quedar confeso por tratarse de uno de esos fueros a los que se refiere la ley. Así se establece.
Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
Instrumentales

Cursante a los folios 37-83 inclusive copia certificada del expediente administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en el cual constan las siguientes documentales: al folio 48 copia simple del contrato de trabajo suscrito entre el Distrito Metropolitano de Caracas por órgano de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y la ciudadana María Bouquet, con una vigencia desde el 01.04.2005 hasta el 30.06.2005 de la cual se desprende la relación de trabajo, el salario de Bs. 800,000,00 y las funciones realizadas por la accionante. Al folio 49 copia simple de constancia de trabajo de la ciudadana María Bouquet, emanada de la Alcaldía Mayor de la cual se desprende que la accionante prestaba servicio para dicha institución desde el 01.01.2005 y que aun lo prestaba para el 12.07.2005 ocupando el cargo de asistente administrativo y devengando un salario de Bs. 800.000,00. Cursante a los folios 65-73 copia certificada de la providencia administrativa n° 070-07 de fecha 25.01.2007 la cual fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA BOUQUET OROZCO contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y se ordenó el reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido -30.06.2005- hasta su efectiva reincorporación. Cursa a los folios 80 y vto., “Acta de Visita de Inspección Especial” a los fines de constatar el cumplimiento de la providencia administrativa antes señalada, de la cual se desprende que la providencia no fue acatada por el patrono. Instrumentales que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDADA

Cuestión Prejudicial
Sobre dicho punto se deja expresa constancia que este Juzgado se pronunciará en la motiva de la presente decisión. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la cuestión prejudicial interpuesta por la representación judicial de la demandada, este Juzgador pasa a pronunciarse en primer término sobre la misma, y en tal sentido se observa que cursa a los folios 126 vto., y 127 decisión emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 05.02.2009, en la cual declara consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Cristina Méndez Vásquez en representación de la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS contra la providencia Administrativa n° 070-70 de fecha 25 de enero de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

De seguidas pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, y vista la forma como la accionada dio contestación a la demanda, no negó la fecha de ingreso ni el cargo señalado por la demandante, limitándose a alegar que la relación de trabajo era a tiempo determinado y que ésta finalizó por culminación de contrato en fecha 31.12.2005. De la revisión de los elementos probatorios cursantes a los autos se observa que se suscribió un contrato de trabajo con una vigencia desde el 01.04.2005 hasta el 30.06.2005 el cual riela al folio 48 del expediente, no observándose ningún otro contrato, sin embargo, cursa al folio 49 constancia de trabajo a la cual se le otorgó valor probatorio en la que se hace constar que la ciudadana María Bouquet Orozco presta servicio desde el 10.01.2005 y que aun lo prestaba para el 12.07.2005, siendo así, es evidente deducir que para el periodo comprendido desde el 10.01.2005 hasta el 31.03.2005 no se suscribió contrato alguno, así como tampoco para el periodo comprendido desde el 01.07.2005 en adelante, por lo que no se evidencia de autos que la relación de trabajo se haya iniciado a tiempo indeterminado al no convenirse con precisión un término para su expiración tal como lo señala la disposición del artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo:

El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forme inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.”.

Conforme a la norma transcrita al no constar a los autos contrato de trabajo que señale en forma precisa ni el inició ni el término de la relación de trabajo se entiende que el mismo fue acordado a tiempo indeterminado. Aunado a lo anterior, se desprende de la misma documental que para la fecha en que fue emitida dicha constancia de trabajo el 12.07.2005 la trabajadora se encontraba prestando servicio, lo cual es ratificado en la contestación cuando se señala que la trabajadora prestó servicio hasta el mes de diciembre de 2005, y siendo que el único contrato aportado a los autos fue por el periodo desde el 01.04.2005 hasta el 30.06.2005, se deduce de lo anterior que la relación de trabajo se inició a tiempo indeterminado al no existir un contrato inicial en el cual se precisara el término de la relación de trabajo, o que de otra manera, los otros dos contratos que no fueron aportados a los autos fueron realizados de manera verbal, lo que conllevaría entonces a la realización de tres contratos, el primero desde el 10.01.2005 hasta el 31.03.2005, el segundo desde el 01.04.2005 hasta el 30.06.2005 y el tercero desde el 01.07.2005, por lo que siendo así, entraría el presente caso dentro del supuesto previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida l”.a prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.”.

Conforme a la norma transcrita, de entenderse que la relación de trabajo fue establecida verbalmente a tiempo indeterminado, y en el caso de que se hubiesen realizados tres contratos, se establece que tuvo dos prórrogas del contrato inicial, por lo que el mismo pasa a convertirse en contrato a tiempo indeterminado, dado que la demandada no probó a los autos que existiesen razones especiales que justificaren dichas prórrogas, quedando evidenciado de los elementos probatorios cursantes a los autos que la intención inicial de la demandada era establecer una relación de trabajo a tiempo indeterminado y que el único contrato celebrado entre las partes pretendía desvirtuar la naturaleza de dicha relación de trabajo, debiendo quien decide tener presente a los fines de la resolución de la presente controversia el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias. Aunado a todo lo anterior, cursa a los autos providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo a la cual se le otorgó pleno valor probatorio la cual constituye plena prueba por haber quedado definitivamente firme, del derecho declarado a favor de la acciónate en su condición de trabajadora a tiempo indeterminado, ello así, en razón a todo lo anterior quien decide declara que el contrato de trabajo que vincula a las partes en el caso concreto es un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, desprendiéndose igualmente de la copia certificada del expediente administrativo cursante a los autos, la fecha de despido, es decir, el 23.01.2006 toda vez que la misma no fue desvirtuada por la demandada. Así se decide.

En relación a los salarios, la accionada no negó ni contradijo en su contestación lo señalado por la demandante, habiendo sido establecido por quien decide la carga de la prueba en cabeza de la demandada, en consecuencia, se tienen como ciertos los salarios señalados en la demanda, es decir, desde el 10.01.2005 hasta el 31.03.2005 Bs. 650.000,00 y desde el 01.04.2005 hasta el 23.01.2006 Bs. 800.000,00. Así se decide.

Conforme a lo establecido por quién decide, es forzoso concluir la procedencia de los conceptos reclamados por la demandante de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en razón a que la parte demandada tenía la carga de desvirtuar lo reclamado por la accionante y no obstante se limitó a negar pura y simplemente la procedencia de dichos conceptos y no consta en autos el hecho de haber cumplido con la obligación de cancelar las prestaciones sociales a la actora por una la relación de trabajo a tiempo indeterminado. Así se decide.

Se declara procedente el reclamo por concepto de salarios caídos de conformidad con lo establecido en la providencia administrativa señalada ut supra, la cual constituye el título del derecho establecido a favor de la accionante y la cual quedó definitivamente firme, en consecuencia se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 23.01.2006 hasta fecha de presentación de la demanda, 18.02.2008, es decir, desde el 23.01.2006 al 23.01.2008 = 360 días x 2 años = 720 días Bs. 26,66 = Bs. 19.195,20 , mas 26 días desde el 24.01.2008 al 18.02.2008 = 26 x 26,66 = Bs. 693,16, lo cual arroja un total de Bs.F. 19.888,36, por lo que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto. Así se decide.

Se declara procedente el reclamo por concepto de prestación de antigüedad e intereses por cuanto no se evidencia a los autos el pago de dicho concepto, conforme se señala en el siguiente cálculo:


Por lo que se ordena a la demandada a pagar a la trabajadora por concepto de prestación de antigüedad conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.135,51 (Bs. 1.135.511,98), mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma. Así se decide.

Se declara procedente el reclamo por concepto de Vacaciones y bono vacacional, vencidos y no pagados, por cuanto no fue negado pura y simplemente por la demandada y no consta su pago a los autos, correspondiente al periodo comprendido entre el 10.01.2005 hasta el 23.01.2006, conforme a lo previsto en los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por un año de servicio quince (15) días de salario por concepto de vacaciones, más siete (7) días por concepto de bono vacacional, es decir, 15 + 7 = 22 días x Bs. 26,66 = Bs.F. 586,52, por lo que se ordena a las accionadas a a cancelar dicho concepto. Así se decide.

Se declara procedente el reclamo por concepto de Utilidades correspondiente al periodo desde el 10.01.2005 hasta el 23.01.2006, conforme a lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al límite mínimo de quince (15) días de salario por un año de servicio, calculados con base al último salario devengado por el trabajador más, es decir, 15 x Bs. 26,66 = Bs.F. 399,99, por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar dicho concepto. Así se decide.

Se declara procedente el reclamo de conformidad con lo previsto en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, treinta (30) días de salario por concepto de indemnización por despido injustificado calculado con el salario diario integral devengado por la trabajadora al 23.01.2006, es decir, 30 x Bs. 28,38 = Bs.F. 851,40. Adicionalmente cuarenta y cinco (45) días de salario por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso conforme al literal c) de la misma norma, con base al último salario normal diario percibido por la trabajadora al término de la prestación del servicio, es decir, 45 días x Bs. 26,66 = Bs. 1.199,70, lo cual arroja una cantidad total de Bs. 2.051,10, por lo que se ordena a la accionada a cancelar dichos conceptos. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”


En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 25 de febrero de 2008, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario se aplicará lo establecido en el Artículo 185 de la LOPTRA. Así se decide.

DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA BOUQUET OROZCO contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS por órgano de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO, ambas partes identificadas en los autos, en consecuencia se ordena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de veinticuatro mil sesenta y un bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.F. 24.061,48), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena para el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad. Igualmente se ordena una experticia a los fines de determinar lo correspondiente a los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en caso de no haber cumplimiento voluntario se aplicará lo previsto en el Artículo 185 de la LOPTRA.
3°) No hay condenatoria en costa vista la naturaleza del presente fallo.
4°) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN


El Juez,
Abg. Glenn David Morales
La Secretaria,
Jossy Pérez

En la misma fecha, siendo once y treinta y un minutos de la mañana (11:31 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
Jossy Pérez