REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de Abril de dos mil nueve (2009)
199º y 150°
SENTENCIA
ASUNTO: AP21-L-2008-003323
PARTE ACTORA: MANUELA PÉREZ DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-14.121.588.
APODERADO JUDICIAL: ciudadanos JOSETTE GÓMEZ y JUAN NETO, procuradores, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 117.565 y 117.066 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “INMOBILIARIA ARCILA RIVERA, S.R.L.” de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 18 de agosto de 1983, bajo el n° 38, Tomo 98-A-Pro, expediente n° 158566 y personalmente a la ciudadana FRANCESCA MUDO CONDORELLY, de este domicilio, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n° 5.970.628.
APODERADO JUDICIAL: ciudadano MANUEL RUBIAL CANCILLO abogado en libre ejercicio e inscrito el I.P.S.A. bajo el número 17.101.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana MANUELA PÉREZ DE ALVARADO, contra la empresa “INMOBILIARIA ARCILA RIVERA, S.R.L.” y personalmente a la ciudadana FRANCESCA MUDO CONDORELLY, todas las partes plenamente identificadas en autos, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 26.06.2008 y distribuido al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito en fecha 26.06.2008, siendo recibida en fecha 27.06.2008, se procedió a su admisión en fecha 27.06.2008 y se ordenó la notificación de las codemandadas, practicadas las notificaciones le correspondió por distribución al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, dando por recibido el presente expediente en fecha 23.09.2008, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de la demandante y de la codemandada “INMOBILIARIA ARCILA RIVERA, S.R.L.”, no compareció la codemandada FRANCESCA MUDO CONDORELLI ni por si ni por apoderado judicial alguno, y después de cuatro prolongaciones dio por terminada la audiencia preliminar en fecha 14.01.2009 y ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, previa contestación de la demandada dentro del lapso de ley. Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes en fecha 04.02.2009 y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 20.03.2009, celebrándose en dicha oportunidad, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la demandante, la codemandada ““INMOBILIARIA ARCILA RIVERA, S.R.L.”, no compareció la codemandada FRANCESCA MUDO CONDORELLI ni por si ni por apoderado judicial alguno, se concedió un lapso de diez (10) minutos a cada una de las representaciones judiciales para que expusieran sus alegatos y se evacuaron las pruebas promovidas por ambas partes admitidas por este Tribunal, en dicho acto se difirió la celebración de la audiencia de juicio para el día 14.04.2009 en espera de las resultas de la prueba de informe promovida, celebrándose la audiencia en dicha oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la demandante y de la codemandada “INMOBILIARIA ARCILA RIVERA, S.R.L.” , no compareció la codemandada FRANCESCA MUDO CONDORELLI ni por si ni por apoderado judicial alguno, en cuya oportunidad se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo oral para el día 21.04.2009 de conformidad al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuya oportunidad anunciado el acto y dejando constancia de la comparecencia de ambas partes se declaro: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por la ciudadana MANUELA PÉREZ DE ALVARADO, contra la empresa “INMOBILIARIA ARCILA RIVERA, S.R.L.” y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la demandante alega que la demandante comenzó a prestar servicios, desempeñando el cargo de conserje para la empresa “INMOBILIARIA ARCILA”, en fecha 02.02.1994, devengando un salario mensual de Bs. 614,79, (Bs.F. 20,49), laborando de lunes a lunes en un horario comprendido de 06: am., a 10:00 pm., que la empresa no esta registrada por lo que demanda personalmente a la ciudadana FRANCESCA MUDO CONDORELLY en su carácter de representante patronal y que actualmente la demandante se encuentra activa en la mencionada empresa.
Que ante la falta de pago de los conceptos laborales, acudió ante la Sala de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador de este Distrito Metropolitano y es por lo que demanda por concepto de diferencia de salarios mínimos desde febrero de 1994 hasta junio de 2008 Bs. 33.197,59, utilidades no canceladas fraccionadas del año 1994 Bs. 333,00 y desde el año 1995 hasta el 2007 Bs. 5.194,80, vacaciones y bono vacacional no cancelados desde el año 1994 hasta el 2008 Bs. 13.053,60. Cuantifica la demanda en Bs. 51.778,99.
CONTESTACION A LA DEMANDADA
ALEGATOS DE LA CODEMANDADA INMOBILIARIA ARCILA RIVERA, S.R.L.
La representación judicial de la codemandada “INMOBILIARIA ARCILA RIVERA, S.R.L.” admite como cierto que la ciudadana MANUELA PÉREZ DE ALVARADO, prestó sus servicios como conserje en un inmueble que es administrador por INMOBILIARIA ARCILA RIVERA, S.R.L., durante el periodo comprendido entre el 01.11.1995 al 31.12.2005 fecha en la que fue retirada de su cargo, periodo en el cual percibió el pago de los salarios y aguinaldos que le correspondían. Que a todo evento en que hubiere un pago pendiente por cualquier concepto derivado de la antes dicha relación laboral desde el año 1995 hasta el 2005, alega la prescripción de los mismos, siendo que la demandante actuó ante la Inspectoría del Trabajo el 03.05.2007.
Rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos demandados, a saber: la continuidad de la relación de trabajo desde el 02.02.1994 hasta el 30.06.2008 porque ésta comenzó el 01.11.1995 y terminó el 31.12.2005. Niega y contradice el último salario señalado por la trabajadora de Bs. 614,79 y el horario señalado de 06:00 a 10:00 pm. de lunes a lunes. Rechaza y contradice que la empresa “INMOBILIARIA ARCILA RIVERA, S.R.L. sea una empresa no registrada por cuanto es una sociedad de derecho con personalidad jurídica. Rechaza y contradice que le adeude a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral conforme se señala en la demanda por haber operado la prescripción. Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la empresa codemandada reconoce que la demandante prestó un servicio personal para su representada por lo que corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la empresa demandada, a quien corresponderá en efecto probar la finalización de la relación laboral si es el caso que no existe una continuidad de la misma y en caso de no probar lo anterior deberá probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, es la demandada quien deberá desvirtuar la continuidad de la relación laboral alegada por la demandante y la improcedencia de los conceptos que reclama, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante.
Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
Documentales
Cursantes a los folios 45-73 inclusive marcado “B”, copia certificada del expediente administrativo correspondiente al reclamo por diferencia de salarios mínimos, de la cual se desprende que en fecha 06.03.2007 la accionante de autos presentó reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador contra la accionada de autos y que esta no compareció al acto de conciliación, instrumental que por ser un documento público administrativo se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
CODEMANDADAS “INMOBILIARIA ARCILA RIVERSA, S.R.L.”
Instrumentales:
Cursante a los folios 65-73 inclusive del expediente, marcado “B”, copia simple del Registro Mercantil de la empresa “INMOBILIARIA ARCILLA RIVERA, S.R.L.”, del cual se desprende que la demandada es una sociedad mercantil legalmente constituida. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursante a los folios 75-179 inclusive del expediente, originales de los recibos de pago suscritos por la trabajadora, de los cuales se desprenden pagos por conserjería, desde noviembre de 1995 hasta mayo 1998 por Bs. 8.000,00 mensuales, desde junio de 1998 hasta enero de 2001 por Bs. 15.000,00 mensuales, desde febrero de 2001 hasta mayo 2002 por Bs. 30.000,00 mensuales; desde junio 2002 hasta diciembre de 2005 Bs. 50.000,00 mensuales y desde noviembre de 1995 hasta diciembre de 2005 Asimismo, se desprende que en dichos recibos se incluían pagos por concepto de “CANTV” e “IVA CANTV” y por artículos de limpieza. Igualmente se desprenden los siguientes pagos por concepto de aguinaldos: año 1995 Bs. 1.750,00 (folio 178), año 1999 Bs. 7.500 (folio 134), año 2004 Bs. 25.000,00 (folio 97), año 2005 Bs. 25.000,00 (folio 89), y un pago por concepto de antigüedad año 2002 por Bs. 25.000,00 (folio 102). Instrumentales que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opuso por lo que se reotorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la LOTRA. Así se establece.
Cursante a los folios 180-183 inclusive del expediente, marcado “D”, carta emanada del ciudadano Gustavo Arcila (representante legal de la empresa “INMOBILIARIA ARCILA RIVERA, S.R.L.” según se evidencia a los folios 66-73 del expediente) al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en fecha mediante la cual devuelven oficios de notificación realizados por la Inspectoría del Trabajo, no obstante ésta no se encuentra recibida por dicha institución por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
Testimoniales:
En relación a las testimoniales de los ciudadanos Hilda Giomara Madrid, Kleber Ruben Sinche Mejías y Erieth Bamboa Terán identificados a los autos, se deja constancia que los precitados ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que se desecha dicha prueba. Así se establece.
Informes:
En cuanto a la prueba de informe requerida a la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX), se deja constancia que la misma riela al expediente a los folios 202-205 inclusive, no obstante por cuanto de dicha prueba nada aporta a la resolución de la presente controversia, se desecha del proceso. Así se establece.
DECLARACIÓN DE PARTE:
De conformidad con lo previsto en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide procedió a tomar la declaración de parte de la accionante Ciudadana Manuela Pérez de Alvarado por lo que se procedió a realizarse el siguiente interrogatorio:
¿Ud., recibió algún pago en el año 2005, por prestaciones sociales con ocasión a la prestación del servicio?
- No, yo empecé a trabajar el 02 de febrero del 94, hasta diciembre del 2008 fue que dejé de trabajar, porque mi abogada me dijo que si no me estaban pagando, no siguiera trabajando.
¿Desde cuando no le estaban pagando?
- Desde el 2006.
¿Cuándo le dejaron de pagar?
- Desde el 2006 no me pagaron más, enseguida yo me fui al Ministerio del Trabajo.
¿Por qué no le pagaron más?
- Porque no les dio la gana, pero nunca me dijeron Ud., está retirada, yo seguía haciendo mi trabajo como siempre.
¿Cuál era su trabajo?
- Mi trabajo de limpieza, no como dice el Sr., no como el dice que yo era buhonera, esa es mucha mentira, si ciertamente yo tengo un hijo que se dializa, pero con ese sueldo miserable que yo ganaba no me alcanzaba ni para comer, ni para comprarle las medicinas al hijo mío, el puso una venta de cosméticos debajo del edificio, a el le tocaba diálisis o le toca todavía, lunes, miércoles y viernes, esos tres días, los medios días después de que yo hacía la limpieza, que cumplía con la limpieza, yo iba a ayudarle al hijo mío a vender esos tres día para que el se fuera a dializar porque de ahí era que yo vivía.
¿Cuándo dice Ud., que lo iba a ayudar a donde lo iba a ayudar?
- Medio día era lo que yo lo ayudaba.
¿A dónde?
- El dueño lo sabía, él sabía que yo lo ayudaba.
¿Pero medio día donde, a donde iba Ud., a ayudarlo?
- Ahí mismo, debajo del edificio, salía de la puerta y enseguida pisaba la venta. Tanto que cuando se quedaba alguien adentro del ascensor, el mismo señor que vende en la puerta, me avisaba y yo corría a sacar a la persona del ascensor.
¿Sra. Manuela, cuando a Ud., le dejaron de pagar, aproximadamente como dice Ud., desde el 2006, que hizo Ud., no le reclamo por qué no le estaban pagando?
- Bueno, yo me preocupé y me fui a reclamar a la Administradora, entonces la Dra., me dijo Manuelita, su carpeta la tiene el Sr. Blas, ya yo no le voy a seguir pagando sino él, bueno, yo me despreocupé porque como era un sueldo tan miserable yo no me preocupa por el sueldo, más bien estaba ahí era por la vivienda, yo me hacía cargo era por la vivienda, le dije: Sr., Blas, yo necesito un seguro para el hijo mío que se está muriendo por falta de diálisis, ¡seguro!, ni yo tengo seguro y le voy a dar un seguro a Ud.
¿Quién es ese Sr. Blas?
- El dueño de la inmobiliaria. Yo fui a poner mis quejas en el seguro desde el 2006, que el nunca me quiso asegurar, yo me operé de un prolapso, nunca el me compró ni una pastilla de aspirina, fui y hable con la Dra., le dije: me voy a operar, necesito un suplente, no me lo mandó, me operé en el hospital por falta de seguro.
¿De que fecha me está hablando Ud.?
- En el 2006 y en el 2007 tuve que volverme a hacer otra operación porque la operación me quedó mala, porque yo tenía que bajar tobos de agua desde el piso donde queda la conserjería en la azotea, que hay una pieza que me hicieron, de ahí bajaba con dos tobos de agua para limpiar hasta la planta baja y de eso me provino un prolapso y ellos no me han pagado eso.
¿Está viviendo en la conserjería?
Sí, estoy viviendo en la conserjería todavía.
¿Desde el 2006, Ud., no percibe el salario?
- No percibo salario, pero yo sigo viviendo ahí.
¿Y Ud., sigue haciendo labores de limpieza?
- Hasta diciembre del 2008.
¿Le pidieron que desocupara la vivienda?
-Eso pensaban ellos decirme que desocupara la vivienda, pero mientras ellos no me paguen a mi mis utilidades yo no me puedo ir.
Se deja expresa constancia que a las anteriores declaraciones se les otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa demandada, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia considera preciso dilucidar lo concerniente a esta Institución procesal, en tal sentido se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001 que establece:
“OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.” (Fin de la cita).
De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la cual el Juzgador no entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que deja establecido este Sentenciador que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien establecido lo anterior corresponde a este Juzgador hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada y en tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia:
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)”
Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso de marras, por cuanto a su decir alega que la relacion de trabajo termino el 31-12- de 2005 y por cuanto la demandante actuó ante la Inspectoría del Trabajo el 03.05.2007 y la presente demanda fue interpuesta el 26 de junio de 2008 ante los tribunales laborales, que del ajuste salarial de los cuadros realizados por la actoar aduce que dejo de recibir el salario hasta el 31-12-2005, manifestando que trabajador sigue laborando sin recibir el salario. Ahora bien tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente se observa que la actora, del escrito libelar e especial mención a lo establecido en el cuadro de relación del ajuste salarial, se refiere a la diferencia de salarios y en la misma se señala hasta la fecha junio de 2008, aunado al hecho que en el expediente no consta ningún tipo de participación, o solicitud por desalojo del inmueble por parte de la accionada ya que tratándose de una conserje, al terminar la relación debe hacerse tal solicitud, bien sea ante el Inspector del Trabajo correspondiente por la zona o en la primera autoridad Civil de la Parroquia o Municipio , así mismo en la audiencia de juicio la trabajadora manifestó, que siguió prestando el servicio hasta el año 26 de junio 2008, por cuanto seguía activa y ocupando el inmueble, argumento este que fue aceptado por la accionada, en tal sentido este Juzgador tiene como cierto la fecha de la terminación de la relación de trabajo fue en fecha 26 de junio de 2008. En tal sentido siendo que la desde la interposición de la demanda hasta el dia de hoy inclusive no ha transcurrido el año de prescripción establecido en la norma antes descrita es decir, lo hizo dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, Así se decide.
Ahora bien este Juzgador entra a conocer sobre el fondo de la causa, debiendo verificar si la demandada cancelo los concepto reclamados a la trabajadora, postuladas en el escrito libelar a lo largo de la relación prestacional, , a los fines de poder determinar la procedencia o no de las diferencias de prestaciones sociales reclamadas por la trabajadora de autos y Así se establece.- .
Al respecto, quien decide observó que la representación judicial de la empresa demandada; en su escrito de contestación admitió la prestación del servicio durante el 01-11- de 1995 hasta el 31-12 2005 fecha en la cual ceso la relación de trabajo. Negó categóricamente el hecho que la accionante hubiese prestado servicios para su patrocinada desde el año 1994 hasta el 30 de junio de 2008, alegando que la relación de trabajo comenzó en el año 01 de noviembre de 1995, negando la continuidad de la prestación del servicio. Negando así el salario aducido por la actora y que adeude cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, constituyéndose de esta forma tales alegaciones en hechos negativos relativos, cuya probanza, de acuerdo al criterio jurisprudencial proferido al respecto por nuestro máximo Tribunal, el cual fue establecido con antelación, corresponde a la parte que los alego, vale decir, a la demandada y siendo que de las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte demandada, en especial mención la documentales que rielan a los folios 75 al 89 relativas a los recibos de pagos del año 2005 , en los que se incluye los conceptos de conserjería, CANTV, IVA CANTV; artículos de limpieza y aguinaldo solo en el mes de diciembre, se evidencia que el salario que percibía era de Bs 50.000, y el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional para la fecha según Gaceta Oficial 3628 de fecha 27-04-de 2005 de BS 371.232,80, lo que a todas luces se desprende que a la ciudadana MANUELA PEREZ DE ALVARADO le cancelaron por debajo del salario mínimo vigente, así mismo se desprende de los recibos de pagos que rielan a los folios 93 al 110 del expediente relacionados con los años 2002 al 2004 que el salario pagado a la actora era de Bs 50.000 y el establecido por Ejecutivo Nacional según Gaceta Oficial del año 2002 N° 5.585 de de fecha 28-04-2002 de BS 190.080; Gaceta N° 37.681 de fecha 02-05-2003 era de BS 247.104 y en la Gaceta Oficial N° 2.902 de fecha 30-04-2004 el salario mínimo era BS 321.235, de los mismo, se desprende del resto de los recibos de pagos que rielan a los folios 111 hasta el 179 de expediente, relativos a noviembre del año 1995 y los años 1966 al 2001, aunque no están todos los meses, no obstante se refleja el pago del salario y el mismo es inferior al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, en tal sentido y por el análisis antes expuesto es por lo que este Juzgador declara que si existe una diferencia de salario a favor de la hoy accionante, por todo el tiempo que duro la relación de trabajo, y como consecuencia de ello se declara procedente la diferencia de salario solicitado por la actora en su escrito libelar: Asi se decide.
Expuesto lo anterior es por lo que se declara procedente el pago por diferencia salarial desde el 01 de noviembre de 1995, fecha esta que la demandada logro demostrar su ingreso, por cuanto fue cuando comenzó a cancelar los salarios hasta 26 de junio de 2008, fecha en la que termino la relación de trabajo, y el mismo será cancelado por la demandada con base al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, para cada fecha lo que, por que deberá cancelar la cantidad de BSF 33.197,59 Asi se decide.
Se declara procedente el reclamo por concepto de Vacaciones y bono vacacional vencidos y no pagados correspondientes al periodo comprendido entre el 01-11-1995 hasta el 26 de junio de 2008, conforme a lo previsto en los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por el primer año de servicio quince (15) días de salario por concepto de vacaciones más siete (7) días por concepto de bono vacacional, es decir, 15 + 7 = 22 días, y así sucesivamente cada año como lo establece la norma, las cuales serán calculadas a través de una experticia complementaria del fallo por un solo experto. Así se decide
Se declara procedente el concepto de diferencias en el pago de Utilidades vencidas y fraccionadas correspondiente por todo el tiempo que duro la prestación del servicio, establecida por este Juzgador en la parte motiva, con base a los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional, y al resultado deberán descontarse lo ya recibo por la actora, dichos cálculos serán realizados por un solo experto contable, Así se decide
En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de la indexación relativa a los conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario se aplicará lo establecido en el Artículo 185 de la LOPTRA. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MANUELA PÉREZ DE ALVARADO, contra la empresa “INMOBILIARIA ARCILA RIVERA, S.R.L.” y personalmente a la ciudadana FRANCESCA MUDO CONDORELLY, ambas partes identificadas en los autos, en consecuencia se ordena a la demandada a pagar a la accionante los conceptos determinados en la parte motiva de la presente demanda, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar lo correspondiente a los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en caso de no haber cumplimiento voluntario se aplicará lo previsto en el Artículo 185 de la LOPTRA. Para lo cual el Tribunal del Sustanciación, Mediación y Ejecución designara a un solo experto contable a los fines de realizar la experticia contable, cuyos gastos serán sufragados por la demandada.
2°) Se condena en costas a la parte demandada conforme al Artículo 59 de la LOPTRA.
3°) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Glenn David Morales
La Secretaria,
Jossy Pérez
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