REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 1066-08

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2008, los abogados Oscar Martín Corona y Ramón Ignacio González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.587 y 18.004, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Thonny Octavio Gámez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 9.482.224, consignaron ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo de dicha región, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011337, de fecha quince (15) de agosto de 2007, emanado de la Dirección General de Inquilinato órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. El referido expediente fue recibido en este Tribunal en fecha uno (1) de diciembre de 2008, previa distribución de causas efectuada en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2008.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO

La representación judicial de la parte recurrente señala como punto previo que en fecha catorce (14) de noviembre de 2007 fue intentado el presente recurso de nulidad, y que en el mismo fue declarado desistido el procedimiento, en virtud que fue consignado el cartel de citación precluido el lapso establecido en la Ley. Seguidamente expone que habiendo transcurrido el lapso de noventa (90) días, interpone nuevamente el recurso a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado.
Asimismo, expone que, de conformidad con lo contemplado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 77 y 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011337, de fecha quince (15) de agosto de 2004, emanado de la Dirección General de Inquilinato, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para el comercio en la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (BS.1.165.500,00), ahora en BOLÍVARES FUERTES MIL CIENTO SESENTA Y CINCO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F.1.165,50), más la contribución de BOLÍVARES CIENTO DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA CON CERO CÉNTIMOS (119.440,00), ahora en BOLÍVARES FUERTES CIENTO DIECINUEVE CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. F.119, 44), para el pago de los gastos comunes de condominio.
Seguidamente, manifiesta que desde aproximadamente treinta y tres (33) años el padre de su representado es inquilino del inmueble identificado como Local Nº 6, ubicado en la Planta Baja del Edificio Torre el Viento, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en virtud del fallecimiento del mismo, su representado es quien quedó encargado de dicho local, en el cual labora la Empresa Técnica Children Boys, y que el mismo ha cancelado puntualmente sus alquileres hasta el treinta y uno (31) de julio de 2007, fecha ésta en que el ciudadano Antonio Sciarillo, quien se encargaba de recibir los pagos por concepto de canon de arrendamiento se negó a recibir los mismos obligando esto al accionante a continuar el pago ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, afirma que hasta la fecha han cumplido con los referidos pagos así como el pago del condominio según el porcentaje asignado.
Arguye que, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2007, un funcionario de la Dirección General de Inquilinato fijó en el Local sujeto a regulación un cartel publicado en el diario Panorama de fecha catorce (14) de septiembre de 2007, contentivo del extracto de la Resolución que hoy se recurre.
Señala que, la referida Resolución adolece de vicios de forma, en virtud que la Administración no cumplió con las notificaciones ordenadas en la Ley, ni procedió conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que una vez que se dictó el acto, éste no fue de conocimiento del público o del interesado, y posteriormente fue publicado en el diario Panorama, siendo éste un diario de circulación regional y no nacional como lo prevé la referida norma, lo cual trae como consecuencia la ineficacia e invalidez del acto, violentando de esta manera el derecho al debido proceso de su representado.
Afirma además que, es un hecho ilegal el avalúo realizado al inmueble sujeto a regulación, por cuanto se le dio una calificación que el inmueble no posee, de igual manera señala que al momento de realizar dicho avalúo no se tomo en cuenta el servicio social que esta brinda al colectivo y que de ser aumentado el canon de arrendamiento esto influiría directamente en el alza de sus productos.
Arguye que, fue violentado el principio de publicidad, ya que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 73 los requisitos que deben cumplirse al momento de practicar la notificación, requisitos estos que, según su decir, no se cumplieron señalando nuevamente que el cartel de notificación fue publicado en el Diario Panorama y no en un diario de la ciudad de Caracas.
Expone que, con el acto recurrido se violentaron principios fundamentales que según el recurrente rigen la actividad administrativa como lo son el principio de contradicción, de publicidad, imparcialidad en beneficio de la igualdad de los procesados, alegando determinados hechos que ocurrieron en el proceso de regulación como lo fueron el fijar el canon de arrendamientos en una regulación del 800%, la aceptación por parte de la Dirección General de Inquilinato de un cartel de notificación en un diario que no es de mayor circulación en la entidad de Caracas sino del Estado Zulia y por último el hecho de que no se tomara en cuenta para el momento del avalúo el nivel social del inmueble ni el servicio que presta.
Por otra parte, solicita se declare la nulidad del acto administrativo N° 011337, de fecha quince (15) de agosto de 2006, emanado de la Dirección General de Inquilinato, por considerar que ésta viola derechos constitucionales específicamente el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 del texto constitucional, ya que se erró en la publicación del acto desde el inicio del proceso lo que hace el acto nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, solicita suspensión de efectos, a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva, perjuicios estos que afectarían directamente a niños y personas discapacitadas para las cuales la empresa presta servicios suministrando equipos a instituciones benéficas incluyendo algunas públicas, que de ser así violentaría principios establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, propugnando valores superiores entre ellos la vida, la justicia, la igualdad y la solidaridad y la responsabilidad social.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad de un Acto Administrativo de efectos particulares, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en el cual se regula el canon de arrendamiento del Local Nº 6, ubicado en la Planta Baja del Edificio Torre el Viento, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en consecuencia, y según lo establecido en el artículo 78 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual se expresa que “son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación los siguientes Tribunales: …(omissis)… En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo…”. En virtud de lo anteriormente expresado, se desprende que este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital es competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de Nulidad.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, reconoce su competencia para conocer de la presente causa en primer grado de jurisdicción y, así se declara.

Determinada como ha sido la competencia, y visto que la referida Dirección General de Inquilinato, consignó en fecha veintisiete (27) de febrero de 2009, copias certificadas del expediente administrativo en el cual consta el acto objeto de impugnación, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Ahora bien, y por cuanto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, y la representación judicial de la parte actora fundamentó dicha solicitud en normas en la violación de derechos y garantías constitucionales, tales como la violación del debido proceso, derecho a la salud, así como los principios de contradicción, de publicidad, imparcialidad en beneficio de la igualdad de los procesados, asimismo alega que de no suspende los efectos del acto recurrido, no sólo provocaría perjuicios irreparables por la definitiva, sino que, afectaría a las personas, niños y discapacitados, beneficiarios del servicio que se presta en el local, dado que trabaja directamente para suministrar equipos a instituciones benéficas, es por lo cual, este Tribunal considera que dicha solicitud es un Amparo Constitucional de carácter Cautelar, por medio del cual se pretende la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, a través del Amparo. Así se declara.

Efectuado el anterior pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sin entrar a analizar la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales pero, atendiendo al resto de las causales de inadmisibilidad de la demanda, acción o recurso, establecidas en el quinto (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, que dispone:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.

En tal sentido, de la revisión preliminar de las actas que conforman el presente expediente, aprecia este órgano jurisdiccional que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, de acuerdo a lo previsto en el quinto (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ello sin entrar a considerar la caducidad de la acción, según lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tanto, se ADMITE preliminarmente el mismo, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

Determinado lo anterior, procede éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto de la procedencia de la acción de amparo constitucional cautelar incoada, y tales fines es necesario hacer referencia al criterio establecido en sentencia N° 00402, fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministro del Interior y Justicia), en los siguientes términos:

“…Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
…(omissis)…
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicios de los derechos constitucionales del accionante...” (Subrayado de éste Órgano Jurisdiccional).

En virtud del criterio anteriormente trascrito, pasa éste Sentenciador a evaluar el requisito denominado por la doctrina y la jurisprudencia como fumus boni iuris en la presente solicitud de amparo constitucional cautelar, que representa la presunción de violación de derechos consagrados constitucionalmente, específicamente en el caso de marras fue alegada la violación a los derechos al debido proceso, el derecho a la defensa”.

En primer lugar, pasa éste Tribunal a analizar el alegato referente a la violación del derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

De igual forma, considera éste Tribunal que el derecho al debido proceso, comprende tanto el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de los procedimientos que se inicie en su contrato, con las debidas garantías deben ser respetados en el desarrollo de un procedimiento, y en consecuencia se procederá a su análisis de forma conjunta.

Ahora bien, analizados como han sido los alegatos de la parte recurrente, observa este Sentenciador que principalmente la actora denuncia irregularidades en la forma en que la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura practicó la notificación del acto administrativo que hoy se recurre, en virtud que la Administración no cumplió con las notificaciones ordenadas en la Ley, ni procedió conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que una vez que se dictó el acto, éste no fue de conocimiento del público o del interesado, y posteriormente fue publicado en el diario Panorama, siendo éste un diario de circulación regional y no nacional como lo prevé la referida norma, lo cual trae como consecuencia la ineficacia e invalidez del acto, violentando de esta manera el derecho al debido proceso de su representado.
Visto lo anterior, agrega éste Órgano Jurisdiccional que para determinar la validez o no de la notificación en cuestión, es necesario entrar a analizar lo establecido respecto de dicho punto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, normas de rango legal, infraconstitucionales, evaluación que le está vedada al Juez cuando actúa en sede constitucional, oportunidad en la cual éste sólo debe determinar la existencia de la presunción de violación de algún derecho consagrado expresamente por la constitución, criterio que es pacífico y reiterado por la jurisprudencia patria.
A los fines de afianzar el criterio mencionado, estima necesario éste Juzgador citar la sentencia N°1.353 de fecha 19 de octubre de 2000, en los siguientes términos:

“…Ahora bien, esta Corte observa que en los casos de interposición conjunta de recurso de nulidad y la pretensión de amparo constitucional, este último tiene naturaleza instrumental, como medida cautelar, por lo cual no le esta permitido al Tribunal a quo ni a esta Corte, antes de dictarse sentencia en la causa principal, avanzar opinión sobre lo que comprende materia del fondo del proceso, en virtud que ello resultaría un pronunciamiento anticipado sobre la validez del acto impugnado en nulidad, lo cual no es permisible en nuestro Estado de derecho. Tal como lo ha señalado esta Corte en diversos fallos, el amparo interpuesto conjuntamente con una demanda de nulidad de un acto, lo que busca es determinar la presunta lesión de situaciones jurídicas constitucionales más allá de la mera legalidad del acto administrativo, cosa que sólo puede resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía de amparo donde lo que se persigue es la constatación, por vía de presunciones que se está en presencia de una lesión a un derecho constitucional más allá –repite- de la mera legalidad del acto administrativo…”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Examinados como han sido los argumentos de la parte presuntamente agraviada, éste Juzgador, en cuanto al requisito del fumus boni iuris, o presunción grave de violación de derechos constitucionales, considera que del escrito libelar no se desprenden elementos que lleven a la presunción del mismo. Así se declara.
Asimismo, vista la declaración anterior respecto a la ausencia del requisito referente a la presunción de violación de derechos constitucionales, éste Tribunal deja constancia de que resulta innecesaria la revisión y análisis del periculum in mora, razón por la cual, este Tribunal desestima los argumentos presentados y en consecuencia, declara improcedente la solicitud de amparo constitucional, por violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva. Así se declara.
IV.- Ahora bien, determinada como ha sido la improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional Cautelar solicitada, pasa éste Órgano Jurisdiccional a revisar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción en los términos establecidos en el aparte quinto del artículo 19 de la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada el veinte (20) de mayo de 2004 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942, el cual contempla las causales de inadmisibilidad de las pretensiones contencioso administrativas en los siguientes términos:

“(…)Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.(…)” (Negrillas de este Tribunal)

En atención a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal necesario hacer especial referencia a lo dispuesto en el artículo 77 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual contempla el lapso de caducidad establecido por el legislador para interponer los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos dictados por los órganos reguladores en materia inquilinaría en los siguientes términos

“Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la última de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes”. (Negrillas de este Tribunal).
De las disposiciones transcritas, se evidencia que el lapso para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es de sesenta (60) días calendarios, contado desde el momento de la notificación del acto al interesado.

Ello así, se observa, que la parte recurrente indica en su escrito libelar, al folio tres (3) que: “En fecha 19-09-2007, un funcionario de la Dirección de Inquilinato fijo un Cartel de El Diario Panorama de fecha 14-09-2007, en el Local nro.6, del Edificio Torre El Viento ubicado en la Esquina el Viento. Parroquia Santa Rosalía. Municipio Libertador, Distrito Capital. Dicho Cartel contiene el extracto de la resolución nro. 011337 de fecha 15-08-2007(…)”. Como consecuencia de lo anteriormente señalado, considera necesario para este sentenciador aclarar que el computo del referido lapso de caducidad establecido en el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es desde el diecinueve (19) de septiembre de 2007, fecha en la que según indica el propio recurrente le fue notificado el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011337, de fecha quince (15) de agosto de 2007, emanado de la Dirección General de Inquilinato.

En virtud de lo anteriormente expuesto, siendo que desde el diecinueve (19) de septiembre de 2007, fecha de la notificación del acto recurrido, hasta el uno (1) de diciembre de 2008, fecha de interposición del presente recurso ante el Tribunal distribuidor, transcurrió un (1) año, dos meses y doce (12) días, este Juzgador observa que la misma fue interpuesta fuera del lapso de sesenta (60) días calendarios de caducidad establecido en el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia la misma resulta inadmisible por caduca, conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

III
DECISIÓN


Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Oscar Martín Corona y Ramón Ignacio González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.587 y 18.004, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Thonny Octavio Gámez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 9.482.224, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011337, de fecha quince (15) de agosto de 2007, emanado de la Dirección General de Inquilinato órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

2.- INADMISIBLE POR CADUCA la querella funcionarial interpuesta, conforme a lo dispuesto en el Quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 77 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte recurrente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

La Secretaria,

EDWIN ROMERO


CHERYL VIZCAYA



En fecha, 30/04/2009.siendo las (), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 088-2009.-

La Secretaria,


CHERYL VIZCAYA

Exp. Nº 1066-08