REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 1077-09
En fecha diez (10) de diciembre de 2008, la abogado Victoria Pérez Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.829, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AUTO CENTRO LA VICTORIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 1999, bajo el Nro. 75, Tomo 987-A, consignó ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo de dicha región, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº P.A.-0001-08, de fecha veintidós (22) de febrero de 2008, emanado de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se declaró la Rescisión de la Orden de Compra Nº 0600000141, de fecha 24 de octubre de 2006, suscrita con la sociedad mercantil Auto Centro La Victoria, C.A., para la adquisición de vehículos. El referido escrito fue recibido en este Tribunal en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008, previa distribución de causas efectuada en fecha dieciséis (16) del mismo mes y año. En fecha ocho (8) de enero de 2009, se solicitaron a la Alcaldía del Municipio Chacao, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, siendo recibidos en fecha tres (3) de marzo de 2009.
Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO
La representación judicial de la parte recurrente señala que en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, fue suscrito entre su representada y el Municipio Autónomo Chacao orden de compra Nº 0600000141, emanada de la Dirección Administrativa y Servicios – Gerencia de Compras y Contratos, por la cantidad de BOLÍVARES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.244.703.832,38), ahora en BOLÍVARES FUERTES UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TRES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.244.703,83), para la adquisición de dieciocho (18) vehículos, en virtud que su representada fue seleccionada en el procedimiento de adjudicación directa mediante concurso privado de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 del derogado Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, y en el artículo 28 numeral 1 de su Reglamento.
Asimismo, alega que su representada consignó la Fianza de Anticipo y de Fiel Cumplimiento emitida por la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., a favor del Municipio Autónomo Chacao por las cantidades antes referidas, como fuera suscrito en la referida orden de compra.
Posteriormente, expone que en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2006, fue emitido a favor de su representada, cheque Nº S-9233004185 contra el Banco de Venezuela por la cantidad de BOLÍVARES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 1.244.703.832,38), sobre el cual se encontraba estampado un sello húmedo con la inscripción “TESORERIA ANULADO”.
Seguidamente manifiesta, que en fecha veinticinco (25) de febrero de 2008 su representada fue notificada del contenido de la Resolución Nº P.A.-0001-08, de fecha 22 de febrero de 2008, dictada por la Alcaldía del Municipio Chacao, en la cual declara improcedente las defensas esgrimidas por su representada en el procedimiento administrativo aperturado contra la hoy recurrente, por el presunto incumplimiento de la Orden de Compra, y en consecuencia, declara la rescisión de la Orden de Compra Nº 0600000141, suscrita el veinticuatro (24) de octubre de 2006, entre la parte recurrente y la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao.
Asimismo, esgrime que la referida Alcaldía ordenó notificar a la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., y ejecutar la Fianza de Fiel Cumplimiento, acto administrativo contra el cual se ejerció oportunamente el recurso administrativo de reconsideración, el cual no fue decidido en tiempo hábil por la Alcaldía, generándose con ello la ficción legal del silencio administrativo negativo contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En ese sentido, la parte recurrente afirma que la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao, al dictar el acto administrativo que se recurre, incurrió en el vicio de falso supuesto, y que el mismo se puede verificar de las actas procesales que conforman el expediente administrativo llevado por la referida Alcaldía, por cuanto su representada cumplió con entregar la Fianza de Anticipo y de Fiel Cumplimiento, y no estaba obligada a entregar los vehículos sin recibir el Anticipo, tal como se estableció en la Orden de Compra, por lo cual nunca incumplió con lo acordado.
Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto y se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº P.A.-0001-08, de fecha 22 de febrero de 2008, dictada por la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº P.A.-0001-08, de fecha veintidós (22) de febrero de 2008, emanado de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se declaró la Rescisión de la Orden de Compra Nº 0600000141, de fecha 24 de octubre de 2006, suscrita con la sociedad mercantil Auto Centro La Victoria, C.A., para la adquisición de vehículos. En consecuencia, para determinar la competencia de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer la presente causa es menester hacer mención A la sentencia número 01900 de fecha 26 de Octubre de 2004 (Caso: Marlon Rodríguez Vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se pronuncia acerca de las competencias de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, estableciendo que son las siguientes:
“Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
…(Omissis)…
2°. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares con céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
…(Omissis)…
7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal” (Destacado del Tribunal)
…(Omissis)…
8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
… (Omissis)…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito en forma parcial, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales, tienen competencia para conocer de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos de la Administración Pública en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, cuando la cuantía no exceda las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.).
Siendo ello así, y visto que la presente causa tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº P.A.-0001-08, de fecha veintidós (22) de febrero de 2008, emanado de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se declaró la Rescisión de la Orden de Compra Nº 0600000141, de fecha 24 de octubre de 2006, suscrita con la sociedad mercantil Auto Centro La Victoria, C.A., por la cantidad de BOLÍVARES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.244.703.832,38), ahora en BOLÍVARES FUERTES UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TRES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.244.703,83), para la adquisición de dieciocho (18) vehículos, en virtud que la sociedad mercantil Auto Centro La Victoria, C.A., fue seleccionada en el procedimiento de adjudicación directa mediante concurso privado de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 del derogado Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, y en el artículo 28 numeral 1 de su Reglamento, suma que para la fecha de interposición, equivalía a 27.058,78 Unidades Tributarias (U.T.), tomando como base el valor de ésta en dicha fecha, a saber, Bolívares Fuertes cuarenta y seis con cero céntimos (Bs.F. 46,00), según Providencia Administrativa Nº 0062, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.855, de fecha 22 de enero de 2008, es por lo que considera esta Sentenciador que la cifra supra señalada excede las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), cuantía máxima establecida para el conocimiento de la causas de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales.
Por consiguiente, y en virtud de lo antes expuesto considera este Sentenciador que la competencia para conocer, sustanciar y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en virtud de que la nulidad del acto administrativo de rescisión de contrato (contenido en la orden de compra ya identificada), en definitiva tienen una relación directa con la ejecución del contrato que la administración municipal de Chacao mantenía con la empresa que hoy recurre en nulidad no le corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en primer grado de jurisdicción, por lo que se declara incompetente para conocer de la presente acción. En consecuencia, ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de causas la Corte designada conozca el recurso interpuesto, una vez haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto la abogado Victoria Pérez Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.829, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AUTO CENTRO LA VICTORIA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº P.A.-0001-08, de fecha veintidós (22) de febrero de 2008, emanado de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
2.- DECLINA el conocimiento de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ser éstas las competentes para conocer de la presente causa en primer grado de jurisdicción.
3. SE ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de causas la Corte designada conozca el recurso interpuesto, una vez haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
EDWIN ROMERO
CHERYL VIZCAYA
En fecha 30/04/2009, siendo las (10:30. a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 084-2009.-.-
La Secretaria,
CHERYL VIZCAYA
Exp. Nº 1077-09
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