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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1084-09

En fecha 7 de enero de 2009, el abogado RAFAEL FUGUET ALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.129, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HERMA GAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de septiembre de 1976, bajo el N 1, Tomo 128-A, consignó escrito a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Cautelar, contra la Providencia Administrativa N° 00137-08 de fecha 22 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el expediente administrativo N° 027-04-01-05135, según numeración de dicho órgano administrativo, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiese el ciudadano Jesús Antonio Vega Méndez, titular de la Cédula de Identidad N° 13.419.130, en contra de la Sociedad Mercantil recurrente .
En distribución efectuada en fecha 8 del mismo mes y año, dicha causa fue asignada a éste Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibida en fecha 9 de enero de 2009, siendo signada con el N° 1084-09.
En tal sentido, pasa éste Tribunal a emitir pronunciamiento respecto del Amparo Cautelar y de la admisibilidad de la presente causa en base a las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La representación judicial de la Sociedad Mercantil Herma Gas, C.A., parte recurrente en la presente causa fundamentó el recurso ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, en fecha 23 de diciembre de 2004, ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Jesús Antonio Vega Méndez, en virtud de lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual se argumentó que el mismo había sido despedido el 21 de diciembre de 2004, y que gozaba de la inamovilidad prevista en el Decreto N° 3.154 del 1 de octubre de 2004.
Que, una vez admitida dicha solicitud, el órgano administrativo en cuestión nunca notificó a la Sociedad Mercantil ahora recurrente, y sin embargo lo sustanció y decidió, sin obedecer lo establecido en el artículo 454 ejusdem y 22 de su Reglamento, que regulan lo referente a la oportunidad y modo en los cuales se debe notificar.
Que, en el folio seis (06) del expediente administrativo consta, que en fecha 8 de marzo de 2005, un funcionario del órgano administrativo en referencia se entrevistó con el vigilante de la empresa ahora recurrente, y expresó que no se encontraba el representante legal de la misma, y que no podía recibir el cartel de notificación, y que en consecuencia, procedió a colocar dicho cartel en la puerta de la Sociedad Mercantil.
Asimismo afirmó que, no se cumplieron los requisitos mínimos a los fines de que la notificación sea válida, y que en ninguna parte se dejó constancia de los datos del ciudadano con quien se entrevistó el funcionario.
Que, de dicha forma se entendió notificada a la Sociedad Mercantil en cuestión, y se tramitó en fraude de ley dicho procedimiento, y que luego de más de tres (03) años se le condenó, mediante el acto administrativo objeto del presente recurso.
Aseveró que, en el folio treinta y seis (36) del mismo expediente administrativo, se expresa que la ahora recurrente fue notificada, y que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, y se evidencia la lesión del derecho a la defensa de Sociedad Mercantil ya identificada.
Alegó que, la Providencia Administrativa recurrida ordena a la recurrente el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido, y que ni en los casos en los cuales se haya sustanciado a derecho el procedimiento administrativo se puede condenar al empleador desde la fecha del aducido despido, sino que en todo caso lo sería a partir de la fecha en que el patrono sea notificado del procedimiento de estabilidad laboral que se lleva a cabo.
Que, de lo anterior se evidencia “…que el decisor actuó exorbitando… [sic]… sus competencias al ordenar el reenganche de un proceso donde nunca notificó a la accionada y ordenó el pago de ‘salarios caídos’ que no proceden, lo cual constituye no sólo el vicio de abuso o exceso de poder que determina la nulidad del acto, sino que, como esta visto, configura igualmente el vicio de falso supuesto, conllevando la nulidad del acto cuestionado…”.
Que, debido a los defectos en la notificación ya mencionados, los cuales no fueron analizados por el Inspector del Trabajo, causa el vicio de indefensión, y en consecuencia, considera que le fue violentado a su defendida el derecho a la defensa, según lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acarreando ello la nulidad del acto recurrido.
Que, las violaciones denunciadas constituyen causa suficiente a los fines de accionar por vía de nulidad, en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que en dicho procedimiento le fueron transgredidos a la parte recurrente “…el derecho de mi patrocinada a ser oída (artículos 49 y 68 ejusdem); a hacerse parte en el proceso e informada de los medios disponibles para su defensa (artículos 48, 73 y 77 de la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y se trasgredió el orden procesal legal previsto en los artículos 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 222 de su Reglamento…”.
II
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR

La parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó se ordene la suspensión de los efectos del acto impugnado, debido a la violación “…el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a acceder a una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles y a obtener de éste la tutela judicial efectiva de sus derechos…”.
Asimismo, la parte recurrente aseguró, que en el Expediente Administrativo en referencia consta que nunca fue practicada la notificación de la ahora recurrente, y en consecuencia fue flagrantemente violado el derecho a la defensa, pues no se le dio la oportunidad de manifestar lo conducente para su defensa, en virtud de lo establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Aseveró que, el Inspector del Trabajo rebasó los límites de las reglas atributivas de competencia, y que de ello se desprende la viabilidad de la acción interpuesta a los fines de reestablecer el orden jurídico infringido, en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que, el Inspector del Trabajo violó lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49, y el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haberle garantizado a la recurrente el ejercicio de sus derechos frente al proceso que se llevaba a cabo.
Asimismo, la representación judicial de la recurrente alegó que “…de dar cumplimiento, integraría a su nómina a una persona que obtuvo una orden de reenganche derivada de un proceso inconstitucional y en todo caso, que en su favor se generarían pagos de salarios y otros cuantiosos beneficios colaterales derivados del desarrollo del vínculo laboral y en especial por la aplicación de una contratación colectiva por demás atractiva que establecería erogaciones a mi patrocinada que no serían resarcibles por parte del reclamante al concluir este proceso y determinarse la nulidad del acto que ordenó ilícitamente su reincorporación; y en segundo lugar, ante su eventual incumplimiento podría imponer a mi representada la administración el pago de una multa y eventuales elevaciones de la misma sucesivas y la suspensión de la solvencia laboral, sin la cual no podría mi patrocinada contratar con PDVSA (su único proveedor) para obtener el único insumo de HERMA GAS, C.A. comercializa, como lo es el gas natural, por lo que indefectiblemente tendría que cerrar la fuente de trabajo, todo ello derivado de un proceso en el cual es obvia la absoluta violación de derechos constitucionales de mi representada…”
En consecuencia, solicitó se ordene la suspensión cautelar de los efectos del acto recurrido, que se ordene expresamente que cese toda la actividad administrativa relacionada con el proceso del cual derivó el recurrido, que le sea ordenado a la Inspectoría del Trabajo y demás órganos de la administración del trabajo que deben abstenerse de suspender la solvencia laboral de la recurrente debido a la providencia recurrida, así como que se ordene a la misma Inspectoría del Trabajo que suspenda de inmediato todas y cada una de las actuaciones que pretenda adelantar hasta tanto sea decidido el presente recurso de nulidad.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

I.- Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto se observa que en el caso de marras se pretende la nulidad de un Acto Administrativo conjuntamente ejercido con Acción de Amparo Constitucional Cautelar, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de abril de 2008, identificado N° 00137-08, contenido en el Expediente Administrativo N° 027-04-01-05135, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiere el ciudadano Jesús Antonio Vega Méndez, titular de la Cédula de Identidad N° 13.419.130.
En tal sentido, considera necesario éste Juzgador citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 3.517, de fecha 15 de noviembre de 2005, en la cual se señaló lo siguiente:

“…Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva , a la celeridad procesal y al principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (Destacado de este Sentenciador)


Del texto trascrito se desprende claramente que la competencia para conocer de los Recursos Contencioso Administrativos de Nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primera instancia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, debido a que según criterio de la Sala, esta asignación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse grandes distancias del sitio donde se concertó el asunto a fin de obtener la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, atendiendo al criterio antes referido, y visto que en la presente causa se pretende la nulidad de una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, y ésta se encuentra enmarcada dentro de la circunscripción judicial de la región capital, este Tribunal resulta competente para conocer del recurso interpuesto. Así se declara.
En el mismo orden de ideas, y visto que el recurso de nulidad de autos se ejerció conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, debe señalarse también que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Emery Mata Millán), dejó sentado expresamente que el Juez competente para conocer y decidir el recurso de nulidad, sería el competente para conocer de la acción de amparo constitucional de carácter cautelar.
En virtud de lo expuesto, éste Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, reconoce su competencia para conocer de la presente causa en primer grado de jurisdicción. Así se declara.
II.- Efectuado el anterior pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sin entrar a analizar la causal de la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales pero, atendiendo al resto de las causales de inadmisibilidad de la demanda, acción o recurso, establecidas en el quinto (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, que dispone:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.

En tal sentido, éste Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital observa que, el recurso interpuesto no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad, de acuerdo a lo que prevé el quinto (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin entrar a considerar la caducidad de la acción, según lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tanto, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.
III.- Determinado lo anterior, procede éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto de la procedencia de la acción de amparo constitucional cautelar incoada, y tales fines es necesario hacer referencia al criterio establecido en sentencia N° 00402, fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministro del Interior y Justicia), en los siguientes términos:

“…Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
…(omissis)…
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicios de los derechos constitucionales del accionante...” (Subrayado de éste Órgano Jurisdiccional).

En virtud del criterio anteriormente trascrito, pasa éste Sentenciador a evaluar el requisito denominado por la doctrina y la jurisprudencia como fumus boni iuris en la presente solicitud de amparo constitucional cautelar, que representa la presunción de violación de derechos consagrados constitucionalmente, específicamente en el caso de marras fue alegada la violación a los derechos “…al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a acceder a una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles y a obtener de éste la tutela efectiva de sus derechos, fue menoscabado en el recurrido…”.
En primer lugar, pasa éste Tribunal a analizar el alegato referente a la violación del derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

De igual forma, considera éste Tribunal que tanto el derecho a la defensa, como el derecho a ser oído con las debidas garantías deben ser respetados en el desarrollo de un procedimiento, es decir, los mismos se encuentran comprendidos, contenidos en el derecho al debido proceso, y en consecuencia se procederá a su análisis de forma conjunta.
Ahora bien, analizados como han sido los alegatos de la parte recurrente, observa este Sentenciador que principalmente la actora denuncia irregularidades en la forma en que la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas practicó la notificación relativa al inicio del procedimiento administrativo, que en el expediente administrativo se dejó constancia por un funcionario de dicho órgano la imposibilidad de entregar el cartel de notificación a algún representante de la sociedad mercantil recurrente y en virtud de ello se procedió a fijar el mismo en la entrada de la sede de la misma.
Visto lo anterior, agrega éste Órgano Jurisdiccional que para determinar la validez o no de la notificación en cuestión, es necesario entrar a analizar lo establecido respecto de dicho punto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, normas de rango legal, infraconstitucionales, evaluación que le está vedada al Juez cuando actúa en sede constitucional, oportunidad en la cual éste sólo debe determinar la existencia de la presunción de violación de algún derecho consagrado expresamente por la constitución, criterio que es pacífico y reiterado por la jurisprudencia patria.
A los fines de afianzar el criterio mencionado, estima necesario éste Juzgador citar la sentencia N°1.353 de fecha 19 de octubre de 2000, en los siguientes términos:

“…Ahora bien, esta Corte observa que en los casos de interposición conjunta de recurso de nulidad y la pretensión de amparo constitucional, este último tiene naturaleza instrumental, como medida cautelar, por lo cual no le esta permitido al Tribunal a quo ni a esta Corte, antes de dictarse sentencia en la causa principal, avanzar opinión sobre lo que comprende materia del fondo del proceso, en virtud que ello resultaría un pronunciamiento anticipado sobre la validez del acto impugnado en nulidad, lo cual no es permisible en nuestro Estado de derecho. Tal como lo ha señalado esta Corte en diversos fallos, el amparo interpuesto conjuntamente con una demanda de nulidad de un acto, lo que busca es determinar la presunta lesión de situaciones jurídicas constitucionales más allá de la mera legalidad del acto administrativo, cosa que sólo puede resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía de amparo donde lo que se persigue es la constatación, por vía de presunciones que se está en presencia de una lesión a un derecho constitucional más allá –repite- de la mera legalidad del acto administrativo…”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Respecto de la alegada violación del derecho a acceder a una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, y a obtener de éste la tutela efectiva de sus derechos, considera necesario éste Juzgador transcribir lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”


Asimismo, éste Sentenciador considera necesario transcribir parcialmente la sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se desarrolló la naturaleza jurídica del derecho a la tutela judicial efectiva en los siguientes términos:

“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Subrayado de éste Tribunal).

En virtud de lo citado observa éste Sentenciador que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 se encuentra delimitado únicamente al ejercicio por parte del Poder Judicial de la función jurisdiccional del Estado a través de los Tribunales de la República, es decir, impartir justicia en las controversias que se susciten entre los particulares y entre los mismos y el Estado, en consecuencia, no observa éste Sentenciador de que forma la Inspectoría del Trabajo en cuestión le impidió a la parte recurrente el ejercicio de su derecho a acudir a los órganos de administración de justicia o de obtener de ellos la tutela efectiva de sus derechos e intereses, por lo que, no existe en el presente caso, presunción de violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Así se declara.
Examinados como han sido los argumentos de la parte presuntamente agraviada, éste Juzgador, en cuanto al requisito del fumus boni iuris, o presunción grave de violación de derechos constitucionales, considera que del escrito libelar no se desprenden elementos que lleven a la presunción del mismo. Así se declara.
Asimismo, vista la declaración anterior respecto a la ausencia del requisito referente a la presunción de violación de derechos constitucionales, éste Tribunal deja constancia de que resulta innecesaria la revisión y análisis del periculum in mora, razón por la cual, este Tribunal desestima los argumentos presentados y en consecuencia, declara improcedente la solicitud de amparo constitucional, por violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva. Así se declara.
IV.- Ahora bien, determinada como ha sido la improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional Cautelar solicitada, pasa éste Órgano Jurisdiccional a revisar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción en los términos establecidos en el 5º aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, el 20° aparte del artículo 21 ejusdem, establece lo siguiente:

“… Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la interposición del mismo…”

Ello así, observa éste Sentenciador que no es evidente la caducidad de la acción en la presente causa, por lo que el recurso interpuesto se ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente interpuesto con Amparo Constitucional Cautelar, que interpusiera el abogado Rafael Fuguet Alba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.129, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HERMA GAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de septiembre de 1976, bajo el N 1, Tomo 128-A, contra la Providencia Administrativa N° 00137-08 de fecha 22 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el expediente administrativo N° 027-04-01-05135, según numeración de dicho órgano administrativo, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiese el ciudadano Jesús Antonio Vega Méndez, titular de la Cédula de Identidad N° 13.489.130, en contra de la Sociedad Mercantil recurrente .

2.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, se ordena:

2.1.- Citar a la Procuradora General de la República, y al Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el décimo primer (11°) aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, deberá consignar copias certificadas del expediente administrativo N° 027-04-01-05135, contentivo de la Providencia Administrativa recurrida, según numeración del órgano recurrido, las cuales deberán estar debidamente foliadas, en orden cronológico y consecutivo.

2.2.- Notificar al Fiscal General de la República, conforme a lo establecido en el aparte décimo primero (11°) del artículo 21 ejusdem.

2.3.- Notificar a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el tercer (3°) aparte del artículo 21 ejusdem, para que consigne compulsa para la citación ordenada a la Procuradora General de la República.

2.4.- Notificar al ciudadano Jesús Antonio Vega Méndez, titular de la Cédula de Identidad N° 13.419.130, en su carácter de interesado en el presente recurso.

2.5.- Librar y expedir, según lo contemplado en el décimo primer (11°) aparte del artículo 21 ejusdem, librará de oficio el cartel de citación a los interesados en participar en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en el diario “EL NACIONAL”. En tal sentido, el recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado dicho cartel en el expediente, dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación, con la advertencia que si no trae a los autos el referido ejemplar en el lapso antes señalado, se entenderá desistido el presente recurso conforme a lo establecido en el referido artículo. Igualmente, se le advierte que si no retira, publica y consigna en el expediente el cartel de citación en el lapso de los treinta (30) días de despacho siguientes a la oportunidad que tiene el Tribunal para su expedición, se declarará la perención breve del recurso, esto último de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 2477-06, dictada en fecha 18 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Caso: Jimmi Javier Muñoz Soto vs. Centro de Información Policial (CIPOL).
2.6.- En consecuencia, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del cartel en el referido diario, cualquiera de las partes podrá solicitar la apertura del lapso de promoción de pruebas, conforme a lo previsto en el décimo segundo (12°) aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como realizar cualquier alegato a favor o en contra de la pretensión procesal.

3.- IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional Cautelar solicitada;

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria,


EDWIN ROMERO
CHERYL VIZCAYA




En fecha 30/04/2009, siendo las (11:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 087-2009.-

La Secretaria,



CHERYL VIZCAYA
Exp. Nº 1084-09