REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el Veintisiete (27) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por el ciudadano Azmy Abhulhadi, titular de la Cédula de Identidad Número 1.877.285 interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el Acto Administrativo Tácito emanado del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda desprendido de su inacción al no producir decisión en los plazos correspondientes al Recurso Jerárquico intentado el 23 de Marzo de 1999 en contra del Acto de no producir decisión en los plazos correspondientes al Recurso de Reconsideración ejercido el 5 de Febrero de 1999 en contra de la Resolución Nº 00104 del 19 de Noviembre de 1998.
El 30 de Septiembre de 1999, previa distribución, le correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conocer de la presente causa, quien:
- El 8 de Octubre de 1999 le dió entrada, ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda requiriéndole los antecedentes administrativos.
- El 28 de Febrero del 2000 admitió el recurso y solicitó los Antecedentes Administrativos del caso.
- El 6 de Abril de 2000 abrió a pruebas la causa.
- El 25 de Abril del 2000, vencido el lapso probatorio, fijó el Quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el comienzo de la relación.
- El 30 de Mayo de 2000 fijó el Primer día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
- El 14 de Junio de 2000, fijó el primer día de despacho siguiente para el comienzo de la segunda etapa de la relación.
- El 20 de Julio de 2000, dijo “Vistos”.
Ahora bien, visto que de conformidad con los Artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el 9 de Mayo de 2007; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 el 8 de Junio de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha 18 de Abril de 2008, se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, siendo signada con el N° 0575.
El 5 de Mayo del mismo año, este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, y por cuanto ha estado paralizada fijó un término de 10 días hábiles para la continuación de la misma, ordenando la notificación de las partes.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
I
DEL RECURSO
La parte recurrente señala que interpone el presente recurso contra la Resolución Nº 00104 dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda el 19 de Noviembre de 1998, notificada el 15 de Enero de 1999, así como del acto tácito que se desprende de la inacción de la Ingeniería Municipal del Municipio Chacao en dar oportuna respuesta al Recurso de Reconsideración ejercido el 5 de Febrero de 1998 e igualmente contra el silencio administrativo del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, ante quien intentó el Recurso Jerárquico el 23 de Marzo de 1999. Arguye que tal conducta violenta lo dispuesto en el Artículo 67 de la Constitución de la República de Venezuela, por lo que de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos operó el silencio administrativo, es decir, que se ha dado respuesta negativa a ambos recursos intentados. Manifiesta que está dentro del lapso que establece la Ley para el ejercicio del Recurso Contencioso Administrativo, tanto si contara el lapso de interposición, tomando en cuenta la fecha en que la Administración Municipal debió pronunciarse sobre los Recursos, como por el hecho de no estar corriendo en su contra lapso alguno, por cuanto el acto sancionatorio debió notificarse, indicando los lapsos de interposición de los recursos y ante quién debía ejercerlos.
Así mismo alega en cuanto a los hechos y el Derecho que: La Resolución Nº 00104 está viciada de nulidad por no haber sido notificado del inicio del procedimiento ni de que se instruía un expediente o proceso en su contra, no teniendo acceso al expediente, si es que existe, para poder ejercer su defensa. Alega que conoció la existencia del proceso en la fecha en que fue notificado de la Resolución el 15 de Enero de 1999 bajo el acoso de la autoridad policial y amenaza de detención personal, por lo que el Acto Administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por adolecer del debido procesal legal, a tenor de lo establecido en los Artículos 48 y 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los Artículos 60 y 69 de la Constitución de la República de Venezuela.
Señala en cuanto al primer considerando, esto es, la presunta denuncia que: La misma no existe, ni acta en la que se haga constar, ni nombre del denunciante, ni identificación de la persona interesada por lo que no se pudo dar inicio al procedimiento, ya que estaría viciado de nulidad al no llenar los extremos legales, a tenor de lo establecido en el Artículo 48 y 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Respecto al segundo considerando, referido a la supuesta Inspección realizada que: Resulta inverosímil que dicho funcionario pudiera ver una construcción de tal magnitud, ya que sus facultades son hacer constar lo que pueda ver u oír, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1359 del Código Civil que regula el valor probatorio de los documentos públicos. Señala que es imposible percibir por los sentidos un cambio en los lugares sin que conste su estado y condición en una fecha anterior. Alega que en el Acta de una inspección se debe hacer constar: El nombre e identificación del funcionario, el cargo que ocupa y todas las circunstancias de hecho perceptibles por los sentidos que puedan conducir al funcionario competente a tomar la decisión respectiva, estableciendo los hechos que puedan fundamentar una consecuencia jurídica o sanción. Arguye que el funcionario que no tiene facultades de decisión no puede hacer deducciones, pues debe hacer constar las circunstancias de tiempo y lugar del hecho que ocasione la decisión administrativa, ya que sin los mismos es imposible determinar la norma vigente infringida, la prescripción o cualquier otra circunstancia relevante, resultando, por tanto, la supuesta actuación inocua y carente de efectos jurídicos, pues, además no se notificó de la supuesta inspección.
Alega en cuanto al tercer considerando que: Nunca fue notificado de tal procedimiento. Manifiesta que el 30 de Julio de 1998 notificó ante la Dirección de Ingeniería Municipal el inicio de los trabajos de reparación, las cuales consistieron en reparar obras previamente existentes, no habiendo realizado ninguna construcción u obra nueva, bajo el error de derecho de necesitar autorización para tales reparaciones, de conformidad con un régimen jurídico municipal derogado, sin tener conocimiento del sumario administrativo.
Señala que en la Resolución se establece una sanción con mención de normas supuestamente aplicables sin determinar su vigencia al momento de la realización de las construcciones, ya existentes en la fecha de adquisición del inmueble, ordenándose demoler la obra señalada sin identificar su ubicación, linderos, medidas o algún dato que pudiera determinarla, resultando de imposible ejecución, al no precisar en que áreas del inmueble se realizaron las supuestas construcciones y cuantos metros se construyeron en cada uno, a fin de determinar, el área a sancionar, determinando las contravenciones a las variables urbanas, lo que es fundamental, por lo que, no conteniendo fundamentos de hecho ni de derecho que puedan sostener su dispositivo, y no siendo ejecutable el acto, debe declararse su nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indica que ha recibido en su inmueble comunicaciones como la fechada el 22 de Julio de 1999 que parece provenir del Director de Ingeniería Municipal, pero que carece de autenticidad por no haber sido autorizada con el sello de Ley, de conformidad con la vigente Ley de Sellos. Arguye que el 11 de Agosto de 1999 introdujeron otra misiva en la cual se lee 2da citación, indicándole que debe comparecer ante la división de control urbanístico el 12 de Agosto de 1999 para un nuevo proceso por los mismos hechos, citándolo aduciendo como causa: “construcción sin inicio de obras”, recibido: fijado como cartel, violando el Ordinal 8 del Artículo 60 de la Constitución de la República, de cuyo principio se deriva la intangibilidad de la cosa juzgada administrativa, constituyendo causa de nulidad absoluta según el Artículo 19, Numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e igualmente lo referente a la notificación personal.
Alega en cuanto a los motivos de la acción que: Se infringieron sus derechos constitucionales y legales al debido proceso y a la defensa, así como la libertad y seguridad personal, por lo que debe ser anulado, ya que: El funcionario actuante no tiene facultades para aplicar sanciones sin el debido proceso legal, y que al iniciarlo, debe notificarlo, lo cual no se realizó.
Arguye que la írrita motivación se encuadra, en que se ha realizado una obra en violación a un supuesto de hecho consagrado normativamente, pero no se puede evidenciar del acto cuál fue la obra construida ilegalmente, lo que debió indicarse por tratarse de conceptos jurídicos indeterminados, debiendo determinarse y plasmarse en el acto, a los fines de poder ejercer el recurso pertinente con el conocimiento cierto de los hechos que presuntamente dice la Administración que ha cometido.
Arguye que no ha modificado nada, lo que conforma el vicio de falso supuesto, por darse como cierto un hecho inexistente, solicitando su nulidad a tenor del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Alega que los ambientes que se encuentran en el inmueble están construidos antes de la entrada en vigencia de la Ordenanza Municipal y el Municipio Chacao, y la estructura del mismo no ha sufrido variación. Señala que prueba de ello es que para llegar al inmueble, existe para los habitantes de la calle respectiva, intercomunicadores que comunican con cada una de las viviendas construidas en dicha calle, observándose del tablero principal en que están los mismos, que para la Quinta Araguaney, su inmueble, hay dos, de los cuales uno se identifica como anexo a la Quinta Araguaney. Indica que de la Ficha Catastral emitida por la Administración Municipal se evidencia para los años 1993 – 1994 la Municipalidad tenía conocimiento de la variación del área bruta de construcción de su inmueble, cobrando los impuestos municipales por la variación del área bruta del inmueble, ya que esa variación es de vieja data.
Manifiesta que se confunde reparación con construcción, pues si bien el año pasado se realizaron trabajos en el inmueble, fue por mejorar las condiciones de habitabilidad existentes, tales como reparar frisos existentes deteriorados por el tiempo y su punta, impermeabilizar los techos que presentaban filtraciones, reparar lo que fuere pertinente o indicara peligro de daño, instalar la caja del medidor de la electricidad en la parte exterior del inmueble, por orden de la empresa que presta el servicio, todo lo cual puede evidenciarse in situ, pero en ningún caso, obra nueva, cambio de estructura o arquitectura. Señala que en todo caso lo que pudiera imputársele es la falta de permisología para esa actividad menor, pero que en su oportunidad se notificó el inicio de tales reparaciones a la Municipalidad.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alega el recurrente que la Resolución Nº 00104 está viciada de nulidad por no haber sido notificado del inicio del procedimiento ni de que se instruía un expediente o proceso en su contra, no teniendo acceso al expediente, sí es que existe, para poder ejercer su defensa. Para decidir este Tribunal Superior observa: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01279 del 21 de Junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:
“En ese orden de ideas, se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo.
Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración”.
Por tanto, el derecho a la defensa y el debido proceso son implicaciones dentro de los procedimientos jurisdiccionales y administrativos destinados al legítimo desarrollo de las fases que integran la controversia tutelable jurídicamente, una vez que ésta es conocida y tramitada por los organismos predeterminados por Ley, los cuales darán finalmente satisfacción jurídica a lo planteado.
En este sentido, observa este Tribunal Superior, inserto al Folio16 del Expediente Principal, Notificación de la Resolución Nº 000104 emanada del Director de Ingeniería Municipal, señalando que:
“De conformidad con el Artículo 73º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cumplo con notificarle el contenido de la Resolución Nº 00104 de fecha 19 NOV. 1998 la cual se acompaña en original formando parte de la presente, por la cual se le sancionó de conformidad con el numeral 2 del Artículo 109º de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en concordancia con el Artículo 4º de la Ordenanza sobre Construcciones Ilegales, con multa por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.865.000,00) y orden de demolición de la construcción efectuada en el inmueble ubicado en la 5ta. Avenida con 10ma. Transversal, Qta Araguaney No. de catastro 211/03-29 Urbanización Los Palos Grandes Municipio Chacao
[…]”.
Al respecto este Tribunal Superior observa que: La adopción de un acto de la Administración que implique la afectación de derechos e intereses de los particulares debe ser producto de un procedimiento administrativo previo en el que se les permita a los administrados alegar y probar a su favor, en aras de salvaguardar su derecho a la defensa, no pudiendo la Administración soslayar su obligación de hacer efectiva la garantía del derecho a la defensa, así como del debido proceso, con todas las implicaciones que la misma conlleva, pues siempre se debe permitir la intervención de los administrados en todas aquellas actividades que los afecten, independientemente de la forma que éstas revistan, dando cumplimiento y haciendo efectivo el derecho a la defensa mediante un procedimiento previo, de allí que, el derecho a la presunción de inocencia sea susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, sea éste de trámite, de mera sustanciación, definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le otorgue la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, permitiéndole la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinentes, entendiéndose que sea lo justo verificar, si todos los actos previos a la imposición de una sanción por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emita la decisión impugnada, permitieron la oportuna y adecuada defensa del sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley. Por lo que en razón de ello, la administración no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones.
Por tanto, la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia. En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al administrado para que éste ejerza su derecho a la defensa, debiendo la Administración, igualmente, en dicha fase, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, su culpabilidad, ya que, se insiste, la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la Administración.
En este sentido se observa: Que la Administración no consignó a los autos el Expediente Administrativo, no obstante ser requerido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, según se desprende del Expediente, mediante Oficio Nº 999 inserto al Folio 26 ratificando mediante Oficio Nº 72 inserta al Folio 37. Igualmente, se observa que al momento de admitir el presente recurso requirió nuevamente los Antecedentes Administrativos mediante Oficios Números 211, 212 y 213 insertos a los Folios 38, 39 y 40. Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00154 del 13 de Febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:
“A tal fin, advierte la Sala que la Administración, pese a los requerimientos expresos de este órgano jurisdiccional, no remitió el expediente administrativo relacionado con el caso bajo análisis.
Como se ha indicado en anteriores oportunidades el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en su contra y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión”.
Por tanto, y visto que de una revisión exhaustiva efectuada al Expediente que conforma la presente acusa, se evidencia que no consta material probatorio alguno que permita comprobar a quien aquí juzga que al accionante se le haya seguido un debido proceso mediante el cual pudiera alegar las defensas a que hubiere lugar, ser oído y oponerse a las pruebas presentadas, por no evidenciarse de Autos un auto de apertura inicial del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración, este Tribunal Superior presume que el accionante no tenía conocimiento del procedimiento incoado en su contra.
Aunado a lo anterior, observa este Juzgado que la Administración no acudió al acto de informes, siendo ésta la oportunidad en que podía presentar sus alegatos y controvertirlos, por lo que este Tribunal Superior debe forzosamente concluir que efectivamente hubo la alegada violación, dado que la misma solo ocurre cuando a la parte se le cercena su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Ley para su defensa, en consecuencia quien aquí Juzga declara la nulidad del acto administrativo recurrido, esto es, la Resolución Nº 00104 del 19 de Noviembre de 1998, y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Azmy Abhulhadi, titular de la Cédula de Identidad Número 1.877.285 contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 00104 del Diecinueve (19) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), emanado de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda
Publíquese y regístrese. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.



Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintidós (22) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 22-04-2009, siendo las Diez y Treinta (10:30) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ



Exp. Nº 0575/BBS/EFT/gpg