REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo el Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), por el Abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ILEANA ROSA ARREAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.151.033, interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL por Cobro de Diferencia de Intereses de Mora contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Recibido en este Órgano Jurisdiccional, previa distribución en fecha Treinta (30) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), fue signada con el N° 0818.
El Seis (06) Agosto de Dos Mil Ocho (2008) fue admitida, siendo contestada el Diecisiete (17) de Noviembre del mismo año. El Veinte (20) del mismo mes y año se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevándose a cabo el Veintisiete (27) de Noviembre del Dos Mil Ocho (2008), compareciendo el Apoderado Judicial de la parte querellante y el Sustituto de la Procuradora General de la República, a continuación se expusieron los términos en que quedó trabada la litis y se declaró imposible la conciliación.
Así mismo, la parte querellada solicitó la apertura del lapso probatorio. Transcurrido el mismo, se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, la cual se celebró el Seis (06) de Abril del Dos Mil Nueve (2009), conforme al Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concurriendo el Apoderado Judicial de la parte querellante y el Apoderado Judicial de la parte querellada.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al Artículo 108 de la Ley in comento.
I
DEL RECURSO
La parte querellante solicita el pago de Bs. 15.445,00 por diferencia de intereses de mora, así como los intereses que se sigan generando hasta el momento de su pago, manifestando que: Fue jubilada el 31 de Diciembre de 1999, cancelándose sus prestaciones sociales el 13 de Febrero de 2005, generándose intereses por la cantidad de “Veintiocho Mil Novecientos Treinta y Ocho Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs. 34.945,00)”, cancelándole la Administración Bs. F 15.638,99 el 28 de Mayo de 2008 quedando un remanente a su favor de Bs. F 15.445,00 más los intereses que se sigan generando desde la fecha del pago a la cancelación de la diferencia reclamada. Fundamenta su reclamación en los Artículos 92 y 89 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Los Apoderados Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, alegan la caducidad de la acción a tenor del Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el hecho generador de los intereses moratorios lo constituyó el pago demorado de las prestaciones sociales, que se produjo el 13 de Febrero de 2005, por lo que a partir de dicha fecha comenzó a transcurrir el lapso útil para ejercer el recurso, que vencía el 13 de Mayo de 2005, y dado que la presente querella fue presentada el 28 de Julio de 2008 el presente recurso es inadmisible.
Manifiestan que en el supuesto negado que sea considerado que el hecho que dió inicio al lapso de caducidad lo constituyó el pago de los intereses moratorios, igualmente operó la caducidad por cuanto el monto de dichos intereses estuvo disponible para la querellante a partir del 24 de Marzo de 2008, fecha de emisión del cheque, por lo que el tiempo útil para ejercer el recurso vencía el 24 de Junio de 2008.
Aducen que la querellante se limitó a señalar que por el retardo en el pago de sus prestaciones se generó una suma de dinero por intereses moratorios, de los cuales la Administración canceló determinada cantidad de dinero que, a su decir, resultó insuficiente, por lo que quedó un remanente a su favor por tal concepto. Sin embargo, no existe la más mínima explicación sobre el error en que incurrió la Administración en el cálculo efectuado, o si la fórmula utilizada por el Ministerio fue errada, ni elementos pertinentes que permitan conocer la pretensión y su sustento, por lo que resulta infundada su reclamación y, en consecuencia, improcedente.
En cuanto al fondo, rechazan y contradicen la querella interpuesta, tanto en los hechos por ser inciertos, como en el Derecho, alegando que: No es cierto que la fecha de pago de los intereses moratorios sea el 28 de Mayo de 2008 sino mediante cheque emitido el 24 de Marzo de 2008, que fue retirado por la querellante el 3 de Junio de 2008. Afirman que la Administración canceló los intereses moratorios que le correspondían a la querellante de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo en ejecución del mandato previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los lineamientos establecidos por el entonces Ministerio de Planificación y Desarrollo, hoy Ministerio del Poder Popular Para la Planificación y el Desarrollo, en su condición de órgano rector de la función pública, mediante Oficio Nº 820 del 22 de Julio de 2005 que enviara a la entonces Director General de Recursos Humanos del Ministerio de la Salud, los cuales el Ministerio está obligado a cumplir, tomando en cuenta que el régimen funcionarial es un régimen especial, de aplicación preferente para el caso de los funcionarios públicos, como el caso de la querellante.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente querella se circunscribe a un pretendido cobro de diferencia de intereses moratorios derivados de la relación funcionarial que mantenía la ciudadana Ileana Rosa Arreaza con el Ministerio del Poder Popular para la Salud. Así las cosas, pasa esta Juzgadora como punto previo, a pronunciarse sobre el alegato opuesto por los Apoderados Judiciales del Ministerio del Poder Popular para la Salud en su contestación, referido a la caducidad de la acción por considerar que, a tenor de lo establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el hecho generador de los intereses moratorios lo constituyó el pago demorado de las prestaciones sociales, que se produjo el 13 de Febrero de 2005, lo que significa que a partir de dicha fecha comenzó a transcurrir el lapso útil para ejercer el recurso, que vencía el 13 de Mayo de 2005, y dado que la presente querella fue interpuesta el 28 de Julio de 2008, operó la caducidad, siendo el presente recurso inadmisible. De igual manera, manifiestan que en el supuesto negado que se considerada que el hecho que dió inicio al lapso de caducidad lo constituyó el pago de los intereses moratorios, igualmente operó la caducidad por cuanto el monto de dichos intereses estuvo disponible para el querellante a partir del 24 de Marzo de 2008, fecha de emisión del cheque, por lo que el tiempo útil para ejercer el recurso vencía el 24 de Junio de 2008, y dado que el recurso se interpuso el 28 de Julio de 2008, operó la caducidad. Para decidir este Juzgado observa: El Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Por tanto, en materia funcionarial, cuando un Funcionario considera que la Administración Pública con su actividad lesionó sus derechos o intereses, puede interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el respectivo órgano jurisdiccional, por lo cual la interposición del Recurso in commento, es motivada por un hecho, siendo éste el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, el cual transcurre fatalmente, no siendo susceptible de interrupción o suspensión, ocasionando su vencimiento la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer la pretensión, por lo que el Recurso debe ser interpuesto antes de su vencimiento.
Ahora bien, este Tribunal Superior debe determinar cuál es el hecho que generó la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, esto es, el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso a que se refiere el Artículo 94 eiusdem, y a tal efecto observa: El hecho que generó la interposición del presente recurso fue el pago de los Intereses de Mora, pues fue allí donde el querellante verificó el monto pagado por tal concepto, y en base a dicho monto, manifestó su inconformidad, no pudiendo reclamar anticipadamente un monto que desconocía. Al respeto, quien aquí Juzga observa inserto en el Expediente Principal, al Folio 55, Comprobante de Pago por Concepto de Intereses de Mora, donde se evidencia que la querellante recibió el pago de los intereses de mora el 3 de Junio de 2008, por tanto, siendo que con el presente recurso pretende el pago de la diferencia por concepto de intereses moratorios, es ésta la fecha a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso de 03 meses a los que se refiere el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que, visto que el presente recurso se interpuso el 28 de Julio de 2008, concluye este Juzgado que la querella se interpuso de forma tempestiva, es decir, dentro del lapso legalmente establecido, no pudiendo, por tanto, ser declarada inadmisible, y así se decide.
Resuelto el punto previo este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa: La parte querellante fundamenta su querella en los Artículos 92 y 89 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que fue jubilada el 31 de Diciembre de 1999, cancelándose sus prestaciones sociales el 13 de Febrero de 2005, generándose intereses por la cantidad de “Veintiocho Mil Novecientos Treinta y Ocho Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs. 34.945,00)”, cancelándole la Administración Bs. F 15.638,99 el 28 de Mayo de 2008 quedando un remanente a su favor de Bs. F 15.445,00 más los intereses que se sigan generando desde la fecha del pago a la cancelación de la diferencia reclamada. Para decidir este Juzgado observa: No es punto controvertido en el caso de autos que a la hoy querellante le fuera concedido el beneficio de jubilación el 31 de Diciembre de 1999 ni que el Ministerio querellado haya pagado sus prestaciones sociales el 13 de Febrero de 2005, por lo que efectivamente se evidencia una efectiva demora en la cancelación de sus prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en su pago, genera intereses, los cuales deben ser considerados como una indemnización por falta de cumplimiento de esa obligación por parte de la Administración, debiendo ser calculados conforme a la Ley.
Ahora bien, la querellante señala que la Administración pagó los intereses de mora el 28 de Mayo de 2008, y los Apoderados Judiciales del Ministerio del Poder Popular para la Salud señalan que dicho pago se realizó mediante cheque emitido el 24 de Marzo de 2008, retirado por la querellante el 3 de Junio de 2008. Al respecto, quien aquí Juzga observa inserto en el Expediente Principal, al Folio 55, Comprobante de Pago por Concepto de Intereses de Mora, donde se evidencia que la querellante recibió el pago in commento el 3 de Junio de 2008, por lo que este Tribunal Superior concluye que fue en esta fecha, esto es, 3 de Junio de 2008, en la cual la querellante recibió el pago de los intereses moratorios. De igual manera, observa este Tribunal Superior inserto en el Expediente Principal:
- Del Folio 9 al 10, planilla de cálculo de los intereses de mora realizada por la hoy querellante, el cual arroja la cantidad de Bs. 34.945,16. Ahora bien, no evidencia este Juzgado del escrito de la querella interpuesta ni de la etapa probatoria del proceso, que la querellante haya logrado demostrar el origen de dicho monto, ya que no determinó con exactitud las circunstancias que originaron la diferencia en el pago de los Intereses Moratorios, no explicando, en consecuencia, como obtuvo tal resultado, por lo que quien aquí Juzga no puede tener como cierta dicha suma.
- Del Folio 73 al 82, ambos inclusive, experticia promovida por la querellante, de la cual no puede evidenciar este Juzgado cuál fue el error en que incurrió la Administración en el cálculo de los intereses de mora de sus prestaciones sociales, esto es, no indicó el error que cometió el organismo querellado en la aplicación de la tasa de interés, en algún rubro que influyera en el monto total a pagar, o en la fórmula y procedimientos para la obtención de dicho monto.
- Del Folio 57 al 59, comunicación emanada de la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo a la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos (E) del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, contentiva de los lineamientos para el cálculo de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, por lo que este Tribunal Superior presume, que para el pago de los intereses de mora se siguieron dichos lineamientos.
Por tanto, no evidenciando este Tribunal Superior que la querellante haya logrado determinar la procedencia de la diferencia en el pago de los intereses moratorios que pretende, ni cómo fue obtenida la cantidad que reclama, tal y como se estableció supra, debe este Tribunal Superior forzosamente negar tal pedimento, y en consecuencia, declarar Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y así se decide.



IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ILEANA ROSA ARREAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.151.033 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD por Cobro de Diferencia de Intereses de Mora.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintidós (22) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 22-04-2009, siendo las Dos y Treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ















Exp. Nº 0818/BBS/EFT/gpg