Exp. 0656

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
El veintiocho (28) de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito interpuesto por el abogado Hugo Luis Dam Suárez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.761, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil SUSHI MARKET LAS MERCEDES C.A, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2000, anotada bajo el Nº 54, Tomo 62 A Cuarto, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra de la Providencia Administrativa, dictada en fecha siete (07) de mayo del dos mil tres (2003), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este de Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.
El tres (03) de noviembre del dos mil cuatro (2004), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto ordenando oficiar al órgano recurrido a fin de solicitar copia del expediente administrativo y designando a la Juez ponente.
El doce (12) de noviembre de 2004, se practicó la solicitud del expediente administrativo al Ministro del Trabajo, mediante oficio Nº CSCA 206-2004 de fecha 03 de noviembre de 2004.
El dos (02) de diciembre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia admitiendo el Recurso de Nulidad interpuesto, Improcedente la medida cautelar innominada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su tramitación.
El tres (03) de mayo de 2005, la parte recurrente solicitó la declinatoria de la competencia de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El once (11) de mayo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia declarando la Incompetencia para conocer del presente recurso, declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo Región Capital y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor.
El quince (15) y veinte (20) de septiembre de 2005, se notificó al órgano recurrido y a la parte recurrente de la anterior decisión mediante oficio Nº CSCA 2005 2114 A y Boleta de notificación, respectivamente.
El doce (12) de enero de dos mil seis (2006) se recibió en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) y previa distribución correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien lo recibió el trece (13) de enero de 2006.
El 23 de enero de 2006 se ordenó solicitar los antecedentes administrativos, los cuales fueron solicitados el 28 de marzo de ese año mediante oficio Nº 0161 del 23 de enero de 2006, y ratificado el 25 de mayo de ese mismo año, mediante oficio Nº 852 del 17 de mayo de 2006.
El seis (06) de julio de 2006 se admitió la causa, se ordenó citar al ciudadano Fiscal General de la República y a las partes, librar el cartel de notificación y solicitar el expediente administrativo al órgano recurrido. Asimismo, en cuanto a la solicitud de suspensión de efectos, el Tribunal acordó proveer en cuaderno separado.
El 29 de noviembre de 2006 mediante diligencia, ciudadano José Ambrosio Narváez se hizo parte en la presente causa como tercero interesado.
El seis (06) de diciembre de 2006 se dictó auto ordenando reponer la causa al estado procesal existente para el 23 de enero de 2006, fecha en la cual se ordenó darle entrada al expediente, requerir los antecedentes administrativos y se anularon los actos procesales posteriores. Se ordenó en esta misma oportunidad, notificar al ciudadano Fiscal General de la República, a las partes y al ciudadano José Ambrosio Narváez Montilva.
El 23 y 25 de enero, 07 y 14 de febrero de 2007 mediante oficios Nº 2095 Nº 2093, boleta de notificación y oficio Nº 2094 del 07 de diciembre de 2006, se notificó al Fiscal General de la República, al órgano recurrido, al tercero interesado y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.
El 12 de marzo de 2007 la parte recurrente consignó Cartel de Emplazamiento, publicado en el Diario “El Universal” en esta misma fecha.
Vencido el lapso para hacerse parte en el presente juicio, se apertura el lapso de pruebas.
El ocho (08) de mayo de 2007 fueron agregados a los autos escrito de promoción de pruebas, presentados el 17 y 30 de abril del 2007 por los apoderados judiciales del órgano recurrido, el tercero interesado y el recurrente.
El 27 de junio de 2007 el Tribunal dio por admitida las pruebas promovidas por las partes.
El 25 de julio de 2007 vencido el lapso probatorio, se dio inició a la primera relación de la causa y se fijó el 10mo día de despacho para que tenga lugar el Acto de Informes en forma oral.
El 13 de agosto de 2007, siendo la oportunidad procesal fijada para realizar el Acto de Informes, se dejó constancia de la comparecencia de los representantes judiciales de las partes y la representación del Ministerio Público. Así mismo, fueron consignados escritos por la representación del Ministerio Público y la sustituta de la Procuradora General de la República. En esté mismo acto, se hizo constar que el primer día de despacho siguiente, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa.
El 31 de octubre de 2007 vencido la segunda etapa de la relación de la causa, se dejó constancia que se procederá dictar sentencia definitiva dentro de los 60 días consecutivos siguientes.
Ahora bien, visto que de conformidad con los artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007); publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 de fecha ocho (08) de junio de de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil ocho (2008), se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, en consecuencia se abocó al conocimiento de la causa, el 27 de mayo de 2008.
El 11 y 12 de junio de 2008, se notificó al órgano recurrido y su representante judicial, mediante oficios Nº TS8CA-2008-0415 y Nº TS8CA 2008 0414 ambos de fecha 27 de mayo de 2008.
El 14 de enero de 2009 se fijó el Acto de Informes para el 5to día de despacho siguiente.
El 26 de enero de 2009 siendo la oportunidad procesal para la celebración del Acto de Informe, dejándose constancia de la comparecencia del representante legal del recurrente.
El 06 de febrero de 2009 vencido la primera etapa de la relación de la causa, se dijo “Visto”, y en consecuencia procederá a dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho siguientes.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Expuso la representación judicial que el ciudadano JOSÉ AMBROSIO NARVÁEZ MONTILVA, comenzó a prestar sus servicios para su representada, en su condición de cocinero desde el 19 de noviembre de 2001 hasta el 12 de febrero de 2003.
El 11 de marzo de 2003, el citado ex trabajador concurrió por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, con escrito de solicitud de reenganche. Procedimiento que concluyó con la Providencia Administrativa de fecha 02 de marzo de 2004.
Alegó la representación judicial que con la Admisión de la solicitud de reenganche, el órgano recurrido violó el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la Inspectoría fijo una hora y fecha para que tuviera el acto de contestación de la Solicitud de Reenganche y Salarios Caidos, siendo que dicho acto se anunció dos veces, a la hora pautada y una hora después, con lo que ser vulneró el principio de igualdad entre las partes y al debido proceso, establecido en la Constitución Nacional en sus artículos 21, 26, 27 y 49.
Igualmente indica que la Inspectoría estableció, que el trabajador accionante alegó en la solicitud la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 2271 del 11 de enero de 2003.
Arguye que al referido trabajador no le asiste el derecho establecido en el artículo 453 y siguientes en la Ley eiusdem, ya que no goza de fuero sindical, ni tampoco forma parte de la Junta Directiva de Sindicato de Trabajadores alguno, y no obstante, a la solicitud anexó mandato otorgado al Secretario General Adjunto del Sindicato Unión de Mesoneros, Cocineros, Camareros Afines y Conexos del Distrito Capital y Estado Miranda y Secretario General de la Federación de Organizaciones Sindicales Independientes del Distrito Capital y Estado Miranda.
Por otra parte el citado mandato, no se atañe a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 155, en razón que no se identificó el poderdante y no se exhibieron los documentos necesarios para demostrar su legalidad y la veracidad de lo que se predice, incurriendo con ello el ex trabajador en fraude procesal y falso testimonio frente a un funcionario público. Adicionalmente, todas las actuaciones realizadas y efectuadas por el mandatario son nulas de nulidad absolutas, y demostrando con ello la mala fe del citado ex trabajador y la inexistencia del o pretendidos sindicatos, y con todo ello la negligencia del funcionario del trabajo.
Arguyó que el salario devengado por el trabajador no se encuentra protegido por citado Decreto Nº 2271, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.068, en virtud que este protege a los trabajadores que devengan un salario máximo de Bs. 247.000,00 mensuales, mientras que el trabajador alegó un salario mixto de Bs. 1.000.000,00, correspondiéndole así el procedimiento a la Jurisdicción de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y no la vía administrativa, en consecuencia y concatenados entre sí, es nulo de nulidad absoluta el acto recurrido, ya que el lapso procesal legal está sujeto a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto el citado lapso caducó y expiró en contra del citado solicitante.
Finalmente, solicita se declare Con Lugar el presente recurso.
II
DEL ACTO DE INFORME
El 13 de agosto de 2007 se realizó el Acto de Informes, y en esa oportunidad fueron consignados escritos por la representación del Ministerio Público y la Sustituta de la Procuradora General de la República.
La Sustituta de la Procuradora General de la República, en esta oportunidad contradijo y difirió en su totalidad de los motivos de impugnación esgrimidos, ya que la Providencia Administrativa en cuestión fue dictada con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración Pública.
Expuso con relación al falso supuesto, que la parte actora no fue claro en su solicitud, citó sentencia Nº 01117 del 19 de septiembre de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia e indicó que la recurrente aplicó en forma errónea el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón que el referido artículo fue derogado con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2003.
Siendo así, el procedimiento aplicable en sede administrativa para las solicitudes de reenganche y salarios caídos, es el contemplado en el artículo 454 de la referida Ley Procesal, por tanto el Inspector del Trabajo no incurrió en violación de norma alguna.
En cuanto a que el ciudadano José Ambrosio Narváez Montilva, no se encontraba dentro del supuesto de la inamovilidad laboral contemplada en el Decreto Presidencial 2271 del 11 de enero de 2003, alegó que se desprende de los autos, que la remuneración del citado ciudadano para el momento del despido era de Bs. 630.000,00; discriminado en un salario base de Bs. 600.000,00 y Bs. 30.000,00 por concepto de propinas, por ende si estaba amparado por mencionado decreto.
De la representación sindical arguyó lo establecido en el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a las atribuciones y finalidades de los sindicatos de trabajadores.
Del derecho a la defensa expuso que del expediente administrativo se desprende, las gestiones realizadas por el funcionario del trabajo para citar a la empresa hoy recurrente, la primera de ellas, fue la citación personal, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2003, practicada el 09 de octubre de 2003, y la segunda, fue efectuada por medio de cartel del 29 de enero de 2004, adicionalmente dicho cartel fue fijado en la sede de la empresa.
Alegó igualmente, que la no comparecencia de la empresa al acto de contestación en el procedimiento administrativo, es un hecho imputable a ella, incurriendo con esta conducta en la confesión ficta, teniendo el órgano decidor fallar a favor del trabajador, teniendo como cierto todo los hechos alegados y probados por esté, en atención al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, las normas en la Ley Orgánica del Trabajo y los principios de Derecho Procesal.
Finalmente solicitó sea declarado Sin Lugar el presente recurso.
III
DE LA OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Expuso la representación del Ministerio Público, que la confesión ficta determinada por la Inspectoría del Trabajo, no es aplicable a los procedimientos de naturaleza laboral, errando así al declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caído interpuesto por el ciudadano José Narváez, fundamentándose en la presunta confesión ficta, constituyéndose un falso supuesto, en virtud que la Inspectoría aplicó erróneamente los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo anterior, solicitó que el presente recurso sea declarado Con Lugar.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Expuesto los términos en que se trabó la litis, este Juzgado pasa a pronunciarse previamente sobre la opinión del Ministerio Público.
Solicitó la referida representación la declaratoria Con Lugar del presente recurso de nulidad, con fundamento en el vicio de falso supuesto configurado en la confesión ficta aplicada por la Inspectoría recurrida.
Si bien es cierto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, en cuanto que la confesión ficta no es aplicable a los procedimientos administrativos laborales, observa esta Sentenciadora que tal alegato no está contenido en el escrito libelar, que el mismo fue expuesto por la parte recurrente en el escrito de promoción de pruebas, y como quiera que ésta no es la oportunidad legal para formular nuevos alegatos, contrariamente lo es para promover y evacuar las pruebas pertinentes a lo argüido en el escrito de la demanda, por lo que forzosamente debe desestimar lo expuesto por la representación fiscal, así se decide.
Decidido lo precedente, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en los siguientes términos:
Alegó la representación judicial que con la Admisión de la solicitud de reenganche, el órgano recurrido violó el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ante tal argumento la sustituta de la Procuradora General de la República, indicó que el referido artículo estaba derogado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2003.
En este sentido, se señala el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002:
Artículo 194. Los artículos 49, 178 y 179 de la presente Ley entraran en vigencia una vez publicada la misma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el resto de su articulado, al año siguiente de dicha publicación, desde su vigencia quedará derogada la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, promulgada el 16 de agosto de 1940, reformada parcialmente el 30 de julio de 1956 y el 18 de noviembre de 1959, con la excepción de los artículos 33 al 41, ambos inclusive; de igual manera quedan derogados los procedimientos especiales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 52, 53 y 116 al 124, ambos inclusive, (…). (Negrilla del Tribunal)
De la norma parcialmente transcrita se colige, que la referida ley procesal entró en vigencia no con su publicación en Gaceta Oficial, si no que la misma estaba sujeta a una vacation legis, con lo cual entraría en vigencia el 13 de agosto de 2003.
Ahora bien, corre inserto en el folio veinticinco (25) solicitud de reenganche y salarios caídos incoada por el ciudadano José Ambrosio Narváez Montilva en contra de la empresa hoy recurrente, ante la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas Servicio de Fuero Sindical, de fecha 10 de marzo de 2003 y con fecha de recepción 11 de marzo de 2003, de cuyo contenido se lee: “…fui despedido de la empresa “SUSHI MARKET LAS MERCEDES”; en fecha 12-02-2003, sin mediar justificación alguna de despido de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…”(Negrilla Tribunal).
Así se ha verificado, que la fecha del despido aconteció el 12 de febrero de 2003 y que la solicitud de reenganche y salarios caídos se realizó el 11 de marzo de ese año, y siendo que para esa fecha estaba vigente el procedimiento establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe este Juzgado declarar que la referida solicitud se realizó en forma extemporánea, toda vez que la fecha de interposición supero el lapso de cinco días hábiles siguientes establecidos en la referida norma, en consecuencia debió la referida Inspectoría declarar la inadmisibilidad por caducidad. De allí pues, que se concluye que el acto recurrido es nulo, así se decide.
Determinado lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos formulados por el recurrente.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
Con Lugar Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado Hugo Luis Dam Suárez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.761, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil SUSHI MARKET LAS MERCEDES C.A, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2000, anotada bajo el Nº 54, Tomo 62 A Cuarto, en contra del acto administrativo de efectos particulares constitutivo por la Providencia Administrativa, dictada en fecha siete (07) de mayo del dos mil tres (2003), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este de Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. En consecuencia se declara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa ut supra de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos José Ambrosio Narváez Montilva, Fiscal del Ministerio Público, Procuradora General de la República, Inspectoría del Trabajo en el Este de Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).

La Juez

Abg. Belkis Briceño Sifontes
La Secretaria


Eglys Fernández

En esta misma fecha 29-04-09 siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.


La Secretaria

Exp. 0656/SMP