REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14-04-2009
Año 198º y 149º
ACTA DE MEDIACION
ASUNTO Nº KP02-L-2009-393
PARTE ACTORA: GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.606.554
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA RANDELLI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.353
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE LEVADURAS LEVAPAN VENEZOLANA, S.A. (LEVAPAN), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 18, Tomo 2-J, de fecha 08 de Octubre de 1985
ABOGADO DE LA DEMANDADA: LIGIA GARAVITO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.533
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
Hoy, catorce (14) de marzo del 2007, siendo las 10:15 AM, comparecen de manera voluntaria, por ante este despacho, por la parte demandante el ciudadano GUSTAVO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.606.554, y de este domicilio, asistido por la abogada ADRIANA RANDELLI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.353. Y por la parte demandada INDUSTRIA NACIONAL DE LEVADURAS LEVAPAN VENEZOLANA, S.A. (LEVAPAN), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 18, Tomo 2-J, de fecha 08 de Octubre de 1985, cuya ultima acta se encuentra inserta ante el mismo registro bajo el No. 50, Folio 260, Tomo 23-A, de fecha 10 de Mayo de 2007, comparece su apoderada, la abogada en ejercicio LIGIA GARAVITO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 4.438.060, de éste domicilio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.533, según se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 23 de Julio de 2007, quedando inserto bajo el No 08, Tomo 204 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, anexo marcado “A”; quien en este mismo acto se da por notificado de la presente demanda y renuncia al lapso de comparecencia; quienes solicitan se pase a celebrar la audiencia preliminar a los fines de llegar a un acuerdo de mediación.
En tal sentido la juez acuerda pasar a celebrar la audiencia preliminar. Iniciada la misma las partes de común acuerdo y de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento pasan a celebrar el siguiente acuerdo de mediación, el cual se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: DECLARACIÓN DE LOS INTERLOCUTORES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:
Ambas partes convienen que en fecha 15 de Agosto de 1988, iniciaron una relación de trabajo, ejerciendo el trabajador un último cargo de AUDITOR INTERNO DE GESTION DE CALIDAD, relación laboral que culmino el día 27 de febrero de 2009, por renuncia voluntaria, configurándose un tiempo total de servicio de veinte (20) años, seis (6) meses y doce (12) días. Ambas partes convienen que el salario diario devengado por el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo era de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 2.500,00), mensuales y de OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 83,33) diarios; al momento de la renuncia.
SEGUNDA: DECLARACIÓN DEL TRABAJADOR:
EL DEMANDANTE alega además, que en el transcurso de la relación de trabajo comenzó a sufrir de DEGENERACIÓN MIXOIDE DEL CUERNO POSTERIOR DEL MENISCO EXTERNO EN RODILLA DERECHA Y EN RODILLA IZQUIERDA MENISCOPATIA GRADO III DEL CUERNO POSTERIOR DEL MENISCO EXTERNO y UNA HIPOACUSIA SUPERFICIAL NEUROSENSORIAL BILATERAL, producto de las labores que realizaba para la empresa, enfermedad que fue certificada por INPSASEL como de carácter ocupacional agravada con ocasión al trabajo, por lo que reclama su indemnización. Que con base a su tiempo total de servicio, LA EMPRESA debe pagarle los siguientes beneficios:
A.- La cantidad de Bs. 150.000,00; por concepto de indennizacion por discapacidad parcial y permanente por enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo prevista en los articulos 70, 80 y 130 de la LOPCYMAT.
B.- La cantidad de Bs. 120,00; por concepto de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el Articulo 666 de la Ley Organica del Trabajo.
C.- La cantidad 720 días; por concepto de Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicados por el salario diario integral de Bs.83,33 para un total de Bs. 59.997,60 calculados sobre la base de cinco (5) días de salario integral por cada mes de prestación de servicio ininterrumpido.
D.- La cantidad de Bs. 4.574,81; por concepto de 54,9 días de Utilidades Fraccionadas multiplicados por el salario de Bs. 83,33 diario, de conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva vigente
E.- La cantidad de Bs. 971,62; por concepto de 23,63 días de Vacciones y Bono Vacacional fraccionado de conformidad con los articulo 219, 223 y 225 de la Ley Organica del Trabajo.
F.-La cantidad de Bs. 11.98 por concepto quince (15) salarios minimos por Responsabilidad Objetiva prevista en el Articulo 562 de la Ley Organica del Trabajo.
G.- La cantidad de Bs. 20.000,00 por concepto de Indennizacion por Daño Moral prevista en el articulo 1.196 del Codigo Civil..
En consecuencia, según EL DEMANDANTE, reclama a la Empresa la cantidad total de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL DOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS. (Bs. 192.286,23).
TERCERA: DECLARACIÓN DE LA EMPRESA
LA EMPRESA, niega y rechaza la existencia de una supuesta enfermedad profesional agravada con ocasión al trabajo, ya que no existe prueba alguna de que dicha enfermedad haya sobrevenido con ocasión del trabajo realizado en la empresa, ni de la necesaria relación de causalidad que pueda demostrar que la enfermedad sufrida por el demandando se haya agravado con ocasión de las actividades realizadas en beneficio de LA EMPRESA. En tal sentido, LA EMPRESA niega y rechaza la existencia de cualquier tipo de responsabilidad objetiva o subjetiva frente al trabajador respecto a la supuesta enfermedad ocupacional, por ende niega y rechaza la procedencia de algun tipo de indemnizacion material o moral; en consecuencia, LA EMPRESA niega y rechaza que deba cancelar al trabajador las indemnizaciones tarifadas previstas en la Ley Organica del Trabajo y la LOPCYMAT respecto a la supuesta y negada enfermedad ocupacional. En todo caso y en el supuesto negado de existir algun tipo de responsabilidad objetiva por parte de la empresa, las indemnizaciones tarifadas a que se refiere la ley, deben ser canceladas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en virtud de que el trabajador se encuentra debidamente inscrito ante dicha institución.
Asi pues, LA EMPRESA declara que en virtud del tiempo de servicio y tomando en cuenta, tanto los lapsos de suspensión de la relación de trabajo como los adelantos de prestación de antigüedad ya cancelados, solo debe al TRABAJADOR los siguientes montos y conceptos:
A.- La cantidad de Bs. 2.255,11; por concepto de prestacion de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de la Ley Organica del Trabajo y en atención a los anticipos que sobre sus prestaciones sociales ha solicitado y recibido el trabajador hasta la presente fecha.
B.- La cantidad de Bs. 1.971.62; por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado de conformidad con los articulo 225 de la Ley Organica del Trabajo.
En virtud de lo expuesto la empresa alega que solo adeuda al trabajador la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.226,73) .
No obstante las declaraciones de las partes, con el objeto de poner fin conciliatorio al presente juicio y a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder al mismo conforme a las leyes venezolanas y con el objeto de evitar o precaver futuros reclamos o litigios en relación con los servicios prestados a la empresa, los que prestó o pudo haber prestado a ésta, respecto de la enfermedad ocupacional alegada y en relación con la terminación de dichos servicios, LA EMPRESA, a pesar de no estar obligada a ello, ofrece pagar y en ello conviene EL DEMANDANTE en este acto, la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 105.000,00), así como a pesar de la renuncia propuesta en fecha 27 de Febrero de 2009, mantener vigente en beneficio del trabajador, hasta el próximo mes de Noviembre de 2009, de la póliza de HCM suscrita por LA EMPRESA, sin que ello implique la aceptación por parte de LA EMPRESA de la existencia de una supuesta enfermedad ocupacional, así como tampoco la existencia de ningún tipo de responsabilidad civil, ni laboral frente al DEMANDANTE, ni mucho menos la aceptación de la procedencia de las indemnizaciones por daño moral, daño material, lucro cesante y daño emergente, toda vez que estos pagos se realizan con el objeto de alcanzar un arreglo transaccional y de realizar un justo reconocimiento al trabajador en virtud de los años de servicio que prestó en beneficio de la empresa. La precitada suma de dinero es cancelada mediante cheque de Gerencia No. 03502783, librado contra el BANCO Exterior en fecha 1 de Abril de 2009, a nombre de GUSTAVO RODRIGUEZ, el cual es recibido en este acto por EL DEMANDANTE a su más entera y cabal satisfacción, cuya copia se anexa marcada letra “B” para que forme parte del expediente.
Esta cantidad y condiciones transaccionales han sido acordadas con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y EL EMPLEADOR y con la misma se transigen TODOS los conceptos e indemnizaciones laborales. En tal sentido, EL DEMANDANTE expresamente reconoce que el monto cancelado por LA EMPRESA, comprende todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral y de la supuesta enfermedad agravada con ocasión del trabajo, por lo que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, cualquier acción judicial o procedimiento administrativo pasado, eventual y futuro y reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a LA EMPRESA, ni por los conceptos antes expresados, ni por ningún otro concepto. Específicamente, es expresamente admitido por el trabajador, que dentro del pago realizado en este acto, quedan comprendidos y transigidos los eventuales derechos litigiosos sobre el pago correspondiente a Prestación de Antigüedad, días adicionales e intereses sobre prestaciones sociales, así como también los referidos a Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional, inclusive, Bonos y demás beneficios que correspondan a EL DEMANDANTE contemplados en el Contrato Colectivo de Trabajo Vigente, de igual manera quedan incluidos y transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de estos beneficios y sus accesorios y los eventuales intereses, indemnizaciones, daños y perjuicios.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA MEDIACION (ACUERDO TRANSACCIONAL) Y FINIQUITO TOTAL
EL DEMANDANTE reconoce que el monto cancelado es un finiquito total y definitivo e incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que a EL DEMANDANTE le corresponden o pudieran corresponder como consecuencia de la relación laboral que mantuvo con EL EMPLEADOR, las relaciones que pudo haber mantenido con la empresa y por la terminación de dichas relaciones, sin que nada más le corresponda, ni tenga que reclamar a LA EMPRESA, por concepto alguno. En consecuencia, EL DEMANDANTE libera a EL EMPLEADOR de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con la referida relación de trabajo y/o con su terminación, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ella, así como en contra de sus accionistas, directores, trabajadores, ex trabajadores, funcionarios, apoderados, agentes, factores mercantiles, representantes, agencias, filiales y clientes, extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicio señalado en la cláusula PRIMERA o cualquier otro período anterior a éste, y en general por cualquier responsabilidad laboral, civil, penal o administrativa, reclamos, daños, pérdidas, sanciones, multas, costos, costas y gastos (incluyendo pero sin estar limitados a costas, costos judiciales y honorarios de abogados) que se relacionen o deriven directa o indirectamente de las relaciones que EL DEMANDANTE tuvo con LA EMPRESA.
EL DEMANDANTE asimismo declara y reconoce que luego de este acuerdo de mediación, nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA EMPRESA por los conceptos demandados, por todos los mencionados en este documento y acepta expresamente que el monto pagado comprende e incluye además, la diferencia y/o complemento de: Indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso, intereses que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado. Remuneraciones pendientes, salarios, comisiones, bonos legales o convencionales, honorarios y/o participaciones pendientes, salarios caídos, anticipos y/o aumentos de salarios, incentivos, bonos por desempeño o de cualquier otra naturaleza, vacaciones, vacaciones vencidas y/o vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y/o fraccionado, vacaciones pagadas pero no disfrutadas de tipo legal o convencional, licencias o permisos, utilidades contractuales o legales, cualquier pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en su contrato de trabajo, y/o en cualquier acuerdo; fondo de viaje; tiempo de viaje, gastos y asignaciones de transporte, comida y/o alojamiento; asignación y gastos de vehículo; gastos de mantenimiento de vehículos; sobre tiempo, diurno o nocturno; bono nocturno; pagos de días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales, y su incidencia en los restantes conceptos y beneficios, como vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad, o por cualquier otro motivo; gastos de representación, viáticos, reembolso de gastos, independientemente de su naturaleza; diferencias y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o cualquier otro, incluyendo su impacto sobre las utilidades y/o la indemnización o prestación de antigüedad y/o cualquier otro concepto, derecho o beneficio; pagos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones por servicios prestados a la empresa; beneficio de alimentación, indemnizaciones por enfermedad ocupacional y/o accidente de trabajo, daño moral o material, daños y perjuicios, incluyendo, sin que implique limitación, daños directos o indirectos, materiales, morales o consecuenciales, lucro cesante, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; difamación, otros daños al honor y la reputación; daños indirectos, especiales, incidentales y punitivos que pudieran derivarse de cualquier teoría de responsabilidad, derivado de las relaciones laborales que EL DEMANDANTE mantuvo con EL EMPLEADOR y su terminación; pensiones; cotizaciones y derechos bajo el sistema de seguridad social; pagos, derechos y beneficios previstos en el contrato individual de trabajo de EL DEMANDANTE, y/o en cualquier otro plan de beneficios establecido por la empresa; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Convención Colectiva de Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sus respectivos reglamentos, La Ley de Alimentación para los Trabajadores, el Código Penal, el Código Civil, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por EL DEMANDANTE a LA EMPRESA y/o con la terminación de dichos servicios.
Es entendido que la relación de conceptos mencionados en la presente cláusula de este documento no implica para EL EMPLEADOR la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que EL DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que con el recibo de la suma transaccional especificada en el presente acuerdo de mediacion, la cual fue convenida a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda.
QUINTA: CONFORMIDAD DEL TRABAJADOR
EL DEMANDANTE deja constancia de que ha celebrado esta mediación voluntariamente y libre de constreñimiento alguno y declara su total conformidad con el presente convenio por virtud de la suma acordada en este acto a su más cabal y entera satisfacción. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta mediación y en su deseo de poner fin a los reclamos que por cualquier concepto laboral tenga o pudiera tener con LA EMPRESA, y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, agencias, filiales y clientes, ha celebrado la presente transacción (Mediación), con posterioridad a la terminación de su relación de trabajo.
SEXTA: CUMPLIMIENTO DEL PATRONO Y LIBERACIÓN ABSOLUTA DE RESPONSABILIDAD
EL TRABAJADOR conviene, admite, acepta y declara formalmente en este acto y ante funcionario público, que LA EMPRESA ha dado estricto y cabal cumplimiento a todas y cada una de las normas relativas a la seguridad industrial contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, en las Normas Covenin aplicables, así como a cualquier otra disposición que regule la materia, muy específicamente, en relación a la notificación de los riesgos, análisis del puesto de trabajo, instrucción en materia de seguridad y protección en el trabajo, entrega de equipos de protección personal, constitución de Comité y Programas de Seguridad y Salud laboral, atención médica, sistemas de protección y condiciones y medio ambiente de trabajo, entre otras, especialmente en el caso que nos ocupa. Así mismo admite que luego de ser analizadas conciliatoriamente todas y cada una de las circunstancias que rodean la supuesta enfermedad ocupacional, se concluye que la misma ocurrió por causas no imputables a INDUSTRIA NACIONAL DE LEVADURAS, LEVAPAN VENEZOLANA, S.A., en virtud de lo cual lo libera de cualquier tipo de responsabilidad sobre el mismo y a cualquiera de sus relacionados.
SEPTIMA: CONFIDENCIALIDAD
EL TRABAJADOR conviene en mantener absoluta confidencialidad y abstenerse de comunicar a cualquier persona, directa o indirectamente, el contenido de la presente transacción y de cualquier reclamo o asunto que pudiera haber tenido con LA EMPRESA derivado de la relación de trabajo. EL TRABAJADOR se abstendrá de afectar los intereses de la empresa en la relación que esta mantiene con sus trabajadores y terceras personas. Finalmente, EL TRABAJADOR conviene en mantener absoluta confidencialidad y abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información o conocimiento de carácter técnico, comercial, gerencial, operacional, administrativo y/o de cualquier otra índole, que constituya “Información Confidencial” de la empresa. A estos efectos, es entendido que el término “Información Confidencial” incluye, entre otros, cualquier información pertinente a listas de precios, bienes y servicios, listados de clientes, ex-clientes, potenciales clientes, planes de comercialización o expansión, planes de mercadeo, planes y estrategias de negocio, información y estrategia financiera, estados financieros, nóminas, balances, estados de ganancias y pérdidas, políticas internas de la empresa, incluyendo pero sin estar limitados a políticas sobre recursos humanos, información, secretos de comercialización, y cualquier otra información contenida o no en los manuales, procedimientos, folletos o libros técnicos, comerciales o administrativos, que pertenezcan a LA EMPRESA y a los cuales EL TRABAJADOR pueda haber obtenido con ocasión o como resultado de su prestación de servicios en la empresa.
OCTAVA: COSA JUZGADA
Debido a que este acuerdo de mediación ha sido celebrada ante el órgano jurisdiccional competente, las partes por este medio reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que ella tiene a todos los efectos legales, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y solicitan a la ciudadana Juez del Trabajo su homologación y cierre definitivo del presente expediente.
La Juez oídas la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resultó positiva y observándose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; pasa a dictar sentencia de forma oral declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela MEDIACION entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó, se termino siendo las 10:55 AM y conformes firman. Se elaboran cinco (05) ejemplares de un mismo tenor y efecto.
LA JUEZ
ABOG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO
DEMANDANTE DEMANDADO
LA SECRETARIA
ABOG. YESENIA VAZQUEZ
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