REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzga Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 28 de ABRIL del 2009
199° y 150°
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PARTE ACTORA: MARIA GORETE GONCALVES FIGUEIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.126.566

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ROSBELD ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 92.463, en su carácter de Procurador Especial de los Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ISERCA”

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


Señala la actora que comenzó a laborar para la empresa ISERCA, el nueve (09) de Julio de 1993, ejerciendo funciones de Operado de Limpieza, hasta que en fecha 30 de Junio de 2008, renuncia voluntariamente a dicho trabajo, cumpliendo el preaviso respectivo. Señala igualmente como horario de trabajo de 7:00 a. m. a 4:30 p. m., de lunes a viernes, para un tiempo de servicios de 14 años, Once (11) Meses y Veintiún (21) días, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. F. 26,64. Señala igualmente que su empleador le adeuda sus prestaciones sociales.

En fecha 24 de Noviembre de 2008, se admite la presente demanda, acordándose la notificación del empleador y la fijación de la Audiencia Preliminar, una vez que conste en autos la notificación de la demandada.

Una vez cumplidos los lapsos procesales de ley, en fecha 20 de Abril de 2009, se instala la Audiencia Preliminar, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de su apoderado legal, compareciendo únicamente la parte actora, así como también su apoderado legal, quien consignó escrito de pruebas respectivo. Se dejó constancia de que la juez se reserva cinco (05) días para la publicación del fallo escrito.

Llegada la oportunidad para publicar la sentencia se pasa hacerla bajo las siguientes consideraciones:

Dentro de las pruebas promovidas, se encuentra la de testigos, la cual no se evacuara debido a la no realización de la audiencia de juicio, en virtud de la admisión de los hechos. En cuanto al mérito favorable de autos, se ratifica el criterio sostenido por el Tribunal en cuanto al Principio de la Comunidad de la Prueba contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que aquí se toma por remisión expresa del artículo 11 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que señala que las pruebas, una vez aportadas al proceso ya no pertenecen al litigante promovente, siendo deber del Juez averiguar la verdad en los límites de su oficio, por lo que es improcedente la alegación hecha, sobre el merito favorable de autos.

Señalado lo anterior y como consecuencia de la admisión de los hechos, quedó reconocido:
• Que el actor comenzó a laborar para la demandada, el nueve (09) de Julio de 1993, hasta el treinta (30) de Junio de 2008, fecha en que renuncia.
• Los diversos salarios indicados en el libelo de demanda.

Por lo que corresponde a quien juzga, pasar a resolver el derecho invocado. Y así se decide.

Pues bien, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se pasan a efectuar los cálculos de los conceptos correspondientes a la reclamante. Así tenemos:

PRIMERO: Prestación de Antigüedad: La cual corresponde desde el 09 de Julio de 1993, hasta el 30 de Junio del 2008, (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) lo cual representa un total de Prestación de Antigüedad, Intereses y Días Adicionales de Bs. 13.917,06, detallado a continuación:

Primer Año (Junio 1997- mayo 1998) 60 días en base al salario integral de Bs. 2.88 x 55 días y Bs. 3.8 x 5 días

Segundo Año (Junio 1998- mayo 1999) 64 días en base al salario integral de Bs. 3.8 x 55 días y Bs. 4.61 x 9 días

Tercer Año (Junio 1999- mayo 2000) 66 días en base al salario integral de Bs. 4.61 x 55 días y Bs. 5.53 x 11 días

Cuarto Año (Junio 2000- mayo 2001) 68 días en base al salario integral de Bs. 5.53

Quinto Año ((Junio 2001- mayo 2002) 70 días en base al salario integral de Bs. 5.53 x 5 días, Bs. 6.09 x 50 días, y Bs. 7,3 x 15 días

Sexto Año (Junio 2002- mayo 2003) 72 días en base al salario integral de Bs. 7,3

Séptimo Año (Junio 2003- mayo 2004) 74 días en base al salario integral de Bs. 7.3 x 5 días, Bs. 8.2 x 15 días, Bs. 9.49 x 45 días y Bs. 11.93 x 19 días

Octavo Año (Junio 2004- mayo 2005) 76 días en base al salario integral de Bs. 11.39 x 10 días, Bs.12.33 x 45 días, y Bs. 15.56 x 21 días

Noveno Año (Junio 2005- mayo 2006) 78 días en base al salario integral de Bs. 15.56 x 40 días, y Bs.17.89 x 38 días

Décimo Año (Junio 2006- mayo 2007) 80 días en base al salario integral de Bs. 17.89 x 15 días, Bs. 19.68 x 40 días, y Bs. 23.62 x 25 días

Ultimo Año (Junio 2007- junio 2008) 87 días en base al salario integral de Bs.23.62 x 60 días, y Bs. 30.71 x 21 días



SEGUNDO: UTILIDADES, conforme a lo demandado le corresponden fracción 5 meses del año 2000; 7 años desde el 2001 al 2007, más la fracción de 6 meses del año 2008; para un total general de 267.3 días x Bs. 26.64= Bs. 7.120,87


TERCERO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL, conforme a lo demandado le corresponden 3 años desde el 2005-2006, hasta el 2007-2008, más la fracción de 11 meses del ultimo año; para un total general de 141 días x Bs. 26.64= Bs. 3.756,24

Decisión
En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana MARIA GORETE GONCALVES FIGUEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.126.566 y de este domicilio, contra Sociedad Mercantil “ISERCA”. En consecuencia se ordena a la demandada a cancelar todos y cada uno de los conceptos condenados arriba descritos y que se dan aquí por reproducidos, lo cual suma la cantidad de Bs. 24.794,17, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDA: Conforme al nuevo criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados, (vacaciones y utilidades) se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara a los 28 días del mes de abril del 2009, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación, respectivamente.-


LA JUEZ,



Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO



LA SECRETARIA


ABOG YESENIA P. VASQUEZ R.







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