LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


EXPEDIENTE: VH02-R-2002-1

EXPEDIENTE
ANTIGUO: 8.486

DEMANDANTES: ADELE DE CANDIDO y LEONILDE DE CANDIDO, Italianas, mayores de edad, domiciliadas en la ciudad de Savorgnano, Italia.
APODERADO
JUDICIAL: CIRA ELENA NAVA MENDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.21.,445 domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADO: JOSÉ RAMÓN DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.164.063, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.


APODERADO
JUDICIAL: JORGE ARZÁLUZ, abogado en ejercicio de este domicilio.

MOTIVO: INVALIDACIÓN DE SENTENCIA.

PRELIMINARES
En fecha 03 de abril de 2002, las ciudadanas ADELE DE CANDIDO y LEONILDE DE CANDIDO, ya identificadas, por intermedio de su apoderado judicial HUGO CORDERO MORILLO, Inscrito en el instituto de prevención del abogado Nro. 21.735, introducen escrito solicitando la invalidación de la sentencia de fecha 06 de julio de 1999, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 04 de abril de 2002 el profesional del derecho JORGE ARZÁLLUZ, solicita al Tribunal sirva continuar con la ejecución de la referida sentencia y procediera al remate de bienes.
En fecha 11 de noviembre de 2002, la parte demandante en invalidación solicita al Tribunal dicte sentencia.
En fecha 31 de noviembre de 2007, la parte demandante en invalidación solicita al Tribunal cite a la demandada en el juicio de invalidación.
En fecha 15 de febrero de 2007, se aboca al conocimiento de la presente causa el Tribunal Quinto de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 18 de septiembre de 2008, se aboca al conocimiento de la presente causa el Tribunal Octavo de Primera Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 01 de octubre de 2008, el alguacil adscrito a ese circuito PEDRO PARRA, expuso que no le fue posible notificar a los apoderados judiciales de la parte demandada, ya que en la dirección indicada por éstos, ya no funciona hace 2 años aproximadamente.
En fecha 25 de marzo de 2009, vista la exposición del alguacil el Tribunal ordena notificar del abocamiento en la puerta del Tribunal, conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de abril de 2009, el alguacil adscrito a este despacho JOAN PAULT ANDRADE, expuso que en esa misma fecha realizó la notificación cartelaria ordenada.

El Tribunal para decidir observa:

Procede este Tribunal Octavo de Juicio a revisar de oficio si existe perención de la instancia, y al respecto considera pertinente realizar las siguientes precisiones:
La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que este transcurriendo el lapso legal establecido a tales fines.
El instituto procesal en referencia debe considerarse como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
La Perención no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, -se repite- es una forma anormal de terminación del proceso.
Existen tres (3) condiciones para que opere la Perención: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año.
En efecto, estatuye el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

En este sentido, el punto más importante es establecer el momento mismo a partir del cual se ha de computar el lapso para que opere la perención de la instancia por inactividad de las partes, prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que hay que determinar el comienzo y el fin del mismo.
En este orden de ideas, se evidencia del estudio de las actas procesales que para el momento en que entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esta Circunscripción judicial, en fecha 08 de diciembre de 2003, ya la presente causa se encontraba paralizada por falta de que las partes en instaran el proceso, y desde esa fecha hasta el 31 de enero de 2007 (folio 25 del expediente) la causa estuvo paralizada por más tiempo del previsto en el artículo 201 parcialmente transcrito, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Tribunal.
Por tanto, resulta evidente que al haber transcurrido más tiempo del lapso de un (1) año previsto en el indicado artículo 201 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se impone declarar consumada la perención y por ende, se declara extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con la referida norma procesal, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes transcritos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la pretensión de INVALIDACIÓN DE SENTENCIA incoada por las ciudadanas ADELE DE CANDIDO y LEONILDE DE CANDIDO, ya identificadas, en contra de la sentencia de fecha 06 de julio de 1999, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: No procede la condenatoria en costas, por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,


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MIGUEL GRATEROL,

La Secretaria,

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MARIA LAURA CORONA
En la misma fecha y siendo las tres y treinta y siete minutos de la tarde (03:37 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712009000053

La Secretaria,

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MARIA LAURA CORONA









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MIGUEL GRATEROL,

La Secretaria,

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MARIA LAURA CORONA
En la misma fecha y siendo las tres y treinta y seis minutos de la tarde (03:36 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712009000053

La Secretaria,

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MARIA LAURA CORONA