REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 23 abril de 2009
198° y 150°

Ponente: Dra. DOUGELI A. WAGNER FLORES
Asunto N° CA-752-09-VCM
Resolución Judicial N° 048-09


Corresponde a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Violencia contra la Mujer, conocer y decidir el recurso procesal de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho YADIRA PÉREZ CARRERO, en su condición de Fiscala Auxiliar Cuadragésima Séptima (47) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de marzo de 2009, en virtud de que no acordó las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana victima JULIA MAYELLINE ARAQUE, contempladas en los numerales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, eiusdem.
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 23 de marzo de 2009, contentivas del recurso de apelación, interpuesto por la representante del Ministerio Público.
En la misma fecha, se dio ingreso a las actuaciones en el Libro 4 de Entrada y Salida de Asuntos llevado por este Tribunal Superior Colegiado y previa acta, se designó ponente a la Dra. DOUGELI A. WAGNER FLORES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 26 de marzo de 2009, se pronunció esta Sala, en ponencia de la up supra citada Jueza, conforme al artículo 450, en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual admitió el recurso de apelación interpuesto, en la causa signada con el N° VCM-C02-2773-2009 (Nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede) por la representación del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 02 de marzo de 2009, pronunciada por el citado Tribunal, mediante el cual no acordó a favor de la presunta víctima ciudadana JULIA MAYELLINA ARAQUE medidas de Protección y Seguridad, previstas en los numerales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la s Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, eiusdem.
En consecuencia, este Tribunal Superior Colegiado a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, observa:

CAPITULO I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

Se desprende de los folios 38 al 40 del cuaderno especial, recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de marzo de 2009, conforme al artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscala Auxiliar Cuadragésima Séptima (47°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión del Juzgado Segundo de Violencia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal el Área Metropolitana de Caracas, de fecha 2 de marzo de 2009, en los términos siguientes:

“…Abg. Yadira Pérez Carrero, Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Séptimo del Área Metropolitana de Caracas…encontrándome dentro del lapso legal….ocurre a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra del pronunciamiento dictado en Audiencia de Flagrancia, por el Tribunal 2° de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de marzo de 2009 en relación al ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2009-002395 CAUSA VCM-C02-2773-09, donde el juez que preside este Tribunal no acordó a favor de la presunta víctima, ciudadana JULIA MAYELLINE ARAQUE, … las Medidas de Protección y Seguridad de las contempladas en los ordinales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem.

PUNTO PREVIO
Causa grave preocupación a esta Representación Fiscal el hecho innegable de que ninguno de los alegatos que tuvieron lugar en la Audiencia, ni los hechos sucedidos durante el transcurso de la misma, fueron transcritos de manera correcta ni en el Acta e Audiencia Oral ni en la Resolución Judicial.
1.-Se señala en el acta de Audiencia Oral, segundo folio, líneas 11, 12 y 13, que ‘la Representante del Ministerio Público consignó cuatro folios de diligencias relacionadas con el presente asunto’ Primeramente, esta Representación no consignó diligencias, sino que consignó un folio constante de copia simple de Un Informe Médico de un ente de atención médica, donde se da cuenta del estado incipiente de enajenación mental del presunto agresor quien además presenta antecedentes de toxicomanía y también de agresión en contra de su pareja para esa oportunidad (2006); y los otros dos folios, contentivos de los recaudos exigidos a la progenitora del presunto agresor a los fines de la reclusión del mismo en un centro de rehabilitación, cuyo nombre consta en el membrete de los referidos folios. Estos recaudos fueron consignados con un fin el cual se explicó minuciosa y detalladamente en la referida Audiencia, y se explicará de nuevo en el punto 3, porque no fue para nada que se esgrimieron y se agregaron tales recaudos.
2.- Se señala en el Acta de Audiencia Oral, tercer folio, líneas 05 a la 10, que el Tribunal ofreció la oportunidad a la víctima de un examen in corpore y que la víctima manifestó su voluntad libre de no querer ser sometida a tal reconocimiento. Tal cosa nunca hubiese podido ocurrir. Y de haber sido así, deberíamos todos volver a la escuela de derecho, porque de las actas Policiales se desprende claramente el Informe Médico que se le practicó a la víctima, donde a clara luz meridiana se desprende el parecer del especialista en cuanto a la quemadura leve que tenía la víctima en la parte superior de la mejilla izquierda, ocasionada por una sustancia química (gasolina; por cierto, arrojada sobre la víctima por parte del presunto agresor). Y además, a la víctima nunca se le ofreció el reconocimiento incorpore: por lo que nunca pudo haber rechazado lo que nunca se le ofreció.
3.- Se señala en el Acta de audiencia Oral, séptimo folio, línea 08 a la 16, que el Ministerio Público ‘…no realizó una motivación, no alegó el por qué era necesario el dictamen de las medidas que solicitaba, (…) no argumentó (…) solamente se circunscribió a establecer un listado de medidas y a indicar de manera genérica sin manifestar nada más…’ Esto es quizás lo que constituye la mayor preocupación de esta Representación Fiscal:… no solo se hizo mención de la condición médica del agresor sino se hizo mención de que en efecto había una sola denuncia pero que habían dos víctimas: la denunciante y la señora madre de ambas partes, una mujer de edad, hecho que acepta con posterioridad el Tribunal en el Acta. Y no solamente esto sin que esta Representación Fiscal además se refirió al hecho cierto que al momento de la quema de los bienes muebles, la víctima sacó apresuradamente tanto a su madre como a su hijo menor de edad. Toda esta narrativa, esgrimida dos veces en la oportunidad de indicar las circunstancias de modo tiempo y lugar como en la solicitud de la Medida Cautelar y las de Protección y Seguridad, fueron el fundamento y motivación oral esgrimida por esta Fiscal aunado a lo que se señaló en el número primero de este Punto Previo. Y si esto no es motivación, debemos entonces aunar criterios en el Poder Judicial.
Ciertamente, la firma de esta Representación Fiscal al pie de página en principio convalidaría lo plasmado en ambos documentos. Sin embargo en aras de arrastrar la verdad de lo que en efecto sucede en las audiencias, cuando por la misma dinámica de ir de un proceso a otro, nos vemos obligados a firmar el final del acta teniendo la buena fe y confianza de en que en efecto se plasmará en los folios anteriores al pie, todo lo que transcurrió en la Audiencia, no se espera nunca lo que nos atañe en este Punto Previo. Es irónico que esto acto de candidez le haya acontecido a ésta Fiscal en intención con un Juez a quien le parece poco comprensible que el Fiscal sea Acusador y a la vez parte de buena fe, pero para ello quienes representamos al Ministerio Público tenemos una sencilla explicación: los Fiscales buscamos la verdad por encima y más allá de los cargos en principio tenemos que dictar.-
DEL PRONUNCIAMIENTO APELADO
La decisión recurrida, se produjo en Audiencia celebrada en fecha 02 de marzo de 2009, en la cual el Tribunal… decidió según se señala en el Acta de Audiencia Oral, séptimo folio, líneas 17 a la 24, que: ‘…no se puede referir a la víctima a un centro de orientación ya que no es comprobable con los elementos de convicción de que la misma se encuentre traumada…’ Tal criterio es plenamente contrario al encabezado del artículo 87, a saber ‘Las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva (…) evitando así nuevos actos de violencia (…) serán de aplicación inmediata (aplicación inmediata … que debemos entender por aplicación inmediata?) por los órganos receptores de denuncia…’.
Era el ‘deber ser’ el aplicar las medidas presumiendo la buena fe de quien no solo denuncia sino que además intenta probar lo que alega, tal como quedó demostrado en relación a la ciudadana JULIA MAYELLINE ARAQUE quien compareció no solo acompañada de su señora madre y del testigo al que se refieren las Actas Policiales, quienes por cierto no pudieron ser oídos por el Juez del Tribunal, en virtud del criterio expuesto de manera lacónica y constante, en su ardua búsqueda de la verdad y de la mejor decisión y explicación de justicia que conlleva toda Audiencia, sea de la denominación que sea.
Como un añadido, me permito informar que el individuo denunciado continua con sus actos de agresión, con las amenazas de quemar el apartamento, la víctima trata de dormir fuera de la casa con su pequeño hijo pues le da miedo su hermano, su madre debe tomar píldoras para lograr conciliar el sueño y dormir, de las cuales en el día de ayer este individuo escamoteó cinco y se las tomó. Para estos momentos de la presentación de este Escrito, todavía dormía.
Asimismo, alega el Juez la imposibilidad de ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común ‘…porque son hermanos’ Esta Representación Fiscal se permite invocar el artículo 42 en su agravante contenido en el aparte segundo, cuando señala ‘Si los actos de violencias… siendo el autor el cónyuge, concubino, (…ascendiente’ Y va más allá: ‘…aún sin convivencia…’ No se necesita argumentación jurídica sino conocimiento del idioma y las connotaciones lingüísticas.

PETITORIO
…solicito…de esa honorable Corte de Apelaciones, se sirva declarar CON LUGAR la presente apelación, en virtud de que la misma menoscaba los derechos de las víctimas de encontrar seguridad en el régimen jurídico tutelado por la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, causando con ello un gravamen irreparable a las víctimas en general y un no menos muy grave precedente…”

II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION


En fecha 17 de marzo de 2009 la profesional del derecho GIOVANNA LANDER SALAZAR, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal de este Circuito Judicial Penal y Sede, del ciudadano FREDDY ALLENDE BELLO ARAQUE, contestó el recurso impugnado, en los término siguientes: (folios 45-49, del cuaderno especial).

“…GIOVANNA LANDER SALAZAR…Defensora Pública Segunda…del ciudadano FREDDY ALLENDE BELLO ARAQUE…ocurro a fin de fundamentar la oposición al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público…de conformidad con…el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal y 110 de la Ley Especial…
CAPITULO I
LOS HECHOS
La…ABG. YADIRA PEREZ CARREÑO, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Séptima del Ministerio Público… ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y medidas de Violencia contra la Mujer, interpuso formalmente recurso de apelación, conforme a lo previsto en numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la decisión de fecha 02 de Marzo de 2009, en la que se declaró SIN LUGAR la aplicación de la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 numeral 1 y la Medida de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 numerales 1,3,5 y 6 SUBRAYADO DE LA DEFENSA
Es importante considerar la argumentación del Ministerio Público, quien por norma constitucional y procesal, es garante de la legalidad y titular de la acción penal, el cual disiente de la determinación del Juzgado de Control Circunscripcional y argumenta la respetable representante del Ministerio Público, en su escrito lo siguiente:
PRIMERO: DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO: La representante del Ministerio Público manifiesta…: ‘…el juez…no acordó a favor de la presunta víctima ciudadana JULIA MAYELLINE ARAQUE, …las Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en los ordinales 1°, 3°, 5° y 13 del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, en virtud de la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42, ejusdem…’’ NEGRITAS Y SUBRAYADO DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
SEGUNDO: DE LA DECISIÓN RECURRIDA: El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas de Violencia… en fecha 02 de marzo del año 2009 señaló:
‘,,,En referencia a la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres…, este Juzgado considera que la Representación del Ministerio Público se basó para su solicitud en un hecho futuro e incierto, puesto que indicó que se dictara dicha medida hasta tanto el ciudadano FREDDY ALLENDE BELLO ARAQUE, …fuere recluido en un centro asistencias (sic), por presentar el imputado antecedentes toxicológicos, lo cual no es motivo para dictar una medida cautelar que restringa el derecho de la libertad de una persona, siendo pues improcedente el dictamen del arresto transitorio. En cuanto a la medida de protección y seguridad, prevista en el artículo 87, numerales 1,3,5,6 y 13 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres…el Ministerio Público no realizó una motivación, no alegó el porque era necesaria el dictamen de las medidas que solicitaba, es decir no argumentó, siendo aquí necesario indicar que cuando se hace una petición un Juzgado debe hacerse estableciendo su necesidad, las postestades normativas y sobre todo el fin que se persigue con la medida, en la presente causa, la representante del Ministerio Público, solamente se circunscribió a establecer un listado de medidas y a indicar de manera genérica, sin manifestar nada más’... NEGRITA Y SUBRAYADO DE LA DEFENSA.
CAPITULO II
EL DERECHO
Del estudio detallado del recurso de Apelación interpuesto por el Representante de la Vindicta Pública disiente esta defensa en los siguientes términos:
La defensa considera desproporcionada la solicitud fiscal en el sentido se apliquen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 1,3,5, y 6 del Artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la medida cautelar consagrada en el artículo 92 numeral 1 eiusdem, en contra de mi defendido el ciudadano FREDDY ALLENDE BELLO ARAQUE, por cuanto, si bien es cierto, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, el Juez no estimó se encontraran llenos los extremos procesales para dictar tal medida de coerción personal, ya que no existen en el expediente procesal fundaos elementos de convicción que hagan presumir que mi patrocinado se encuentra inserto en la comisión del hecho en cuestión, solo cursa en autos un acta policial de aprehensión sin testigos y un informe médico de un ente de atención médica, sin especificar la institución médica a donde acudió la presunta víctima, ni quien fue el médico tratante que suscribió dicho informe.
Dispone el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos para el nacimiento de las Medidas de Coerción, en los términos siguientes: ‘1. un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsquela de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación.’ (Negrillas de la Defensa)
En el presente caso, el A quo estimó no se encontraban acreditados fundados elementos de convicción para acordar en contra de mi patrocinado las Medidas de Protección y Seguridad, así como las Medidas Cautelares solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, ya que las circunstancias de la comisión del presunto hecho punible no están claras, debiendo la Vindicta Pública iniciar su investigación a los fines de esclarecer la presunta participación de mi defendido, aunado al hecho que no existen suficientes elementos de convicción ofrecidos en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, decidiendo proporcionalmente el A quo a tenor de lo consagrado en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como normativa supletoria de la Ley especial.
En segundo lugar, El Ministerio Público no motivó fundadamente el porque de la necesidad de la aplicación de tales medidas de Protección y Seguridad, así como también la de coerción personal, basando dicha solicitud en un hecho futuro e incierto, puesto que se indicó que se dictará dicha medida hasta tanto mi defendido fuera recluido en un centro asistencial, siendo que el artículo 92 en su numeral 1 de la Ley en estudio prevé un lapso máximo de 48 horas de arresto, violentado el Ministerio Público con la mencionada solicitud el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional.
n este mismo orden de idea, el artículo 114 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece las atribuciones del Ministerio Público en materia de Violencia: …’6. Solicitar fundadamente ante el Órgano Jurisdiccional las Medidas cautelares pertinentes…’ (Negrillas y Subrayado de la Defensa). La presente solicitud por parte de la Vindicta Pública debe ser debidamente fundamentada, lo cual constituye el presupuesto formal que resulta necesario e imprescindible para un correcto ejercicio del derecho.
La finalidad de proceso penal, es el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, debe el Juez en su decisión atenerse a esta finalidad, tal cual lo hizo en la Audiencia de Presentación de Detenido, tal lo consagra el artículo 13 del Código Adjetivo Penal, por lo tanto, no es menos cierto que esa finalidad puede alcanzarse incluso encontrándose el imputado sin cumplir medidas de Protección y Seguridad así como Cautelares, ya que si una persona señalada como imputado en un hecho se encuentra bajo la aplicación de unas medidas de coerción personal, no garantiza que esa justicia sea efectiva y que sea por las vías jurídicas. Incluso, una de las vías jurídicas mediante la cual se garantiza la finalidad del proceso penal, es mediante el respeto de los derechos y garantías consagradas para aquellas personas sometidas a proceso, una de ellas, ser juzgado en libertad, tal como lo establece el artículo 44 numeral 1° de la Carta Magna Fundamental, que reza:
‘…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.’
En último lugar, con relación a la negativa de la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numeral 3, el Juez fundamenta en el Acta de Audiencia Oral así como en la resolución Judicial, que se hacia imposible ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, puesto que son hermanos y viven en la casa materna, razón por la cual se hace ilógico el dictamen de prohibición de acercamiento, al respecto el artículo 75 de la Carta Magna Fundamental establece al respecto: ‘Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes…’ (Negrillas de la Defensa).
PETITORIO
…solicito a la Honorable Sala de la Corte e Apelaciones… se agregue y se ADMITA el presente escrito; Asimismo solcito SE DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público Auxiliar Cuadragésimo Séptimo (47°) del Área Metropolitano de Caracas. …”


CAPITULO III

DECISIÓN DE LA RECURRIDA


En fecha 2 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento en los siguientes términos:
“…PRIMERO Se califica como flagrante la aprehensión a la cual fuera sometido el ciudadano FREDDY ALLENDE BELLO ARAQUE… al estar llenas las exigencias del encabezamiento del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estando bajo los parámetros previstos en el artículo 44.1 constitucional en relación con el artículo 7, numeral 2 de la Ley Aprobatorio de la convención Americana sobre Derechos Humanos.
SEGUNDO: Se desestima las calificaciones jurídicas de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, delitos tipificados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por falta de elementos objetivos.
TERCERO: Se admite la calificación jurídica del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem.
CUARTO: Se declara sin lugar la aplicación de la medida cautelar, establecida en el artículo 92, numeral 1 ibidem, por falta de motivación.
QUINTO: Se declara sin lugar la aplicación de las medidas de protección y seguridad, previstas en el artículo 87, numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por falta de motivación.
SEXTO: Se dicta conforme al artículo 91, numeral 2 eiusdem, la medida de protección y seguridad a favor de la ciudadana JULIA MAYELLINE ARAQUE… prevista en el artículo 87, numeral 13 ibidem, referente a que el ciudadano FREDDY ALLENDE BELLO ARAQUE… deberá comparecer el día martes 03 de marzo de 2009 ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal para que se le de cita a los fines de su evolución y recomendación a futuro.
SEPTIMO: Se declara improcedente que este Juzgado establezca la aplicación del procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por este de aplicación obligatoria una vez iniciada a la investigación. ASI EXPRESAMENTE DECIDE…”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Estudiadas como han sido todas las actuaciones insertas en el presente expediente, este Tribunal Superior Colegiado, pasa a decidir el correspondiente recurso procesal de apelación, previa las siguientes consideraciones:

Del recurso procesal de apelación interpuesto por la profesional del derecho Yadira Pérez Carrero en su condición de Fiscala Auxiliar Cuadragésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 2 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala observa, que la recurrente aduce que la decisión recurrida decidió contrario al encabezado del artículo 87 al considerar que no se puede referir a la víctima a un centro de orientación ya que no es comprobable con los elementos de convicción de que la misma se encuentre traumada, de igual manera arguye que el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no necesita argumentación jurídica sino conocimiento del idioma y las connotaciones lingüísticas y, por tanto el juez no debió considerar la imposibilidad de ordenar la salida del agresor de la residencia en común “…porque son hermanos…”., es decir, conduce el recurso procesal de apelación en el sentido de que el tribunal de primer grado de la cognición no “acordó” a favor de la presunta víctima, las medidas de protección y seguridad a su favor contenidas en el artículo 87 numeral 1, 2, 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En este sentido, la Sala observa que la decisión recurrida emitió pronunciamiento en relación a las medidas de protección y de seguridad en los siguientes términos:

“…“…En cuanto a las medidas de protección y seguridad, previstas en el artículo 87, numerales 1, 3, 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Ministerio Público no realizó una motivación, no alegó el porque era necesaria el dictamen de las medidas que solicitaba, es decir no argumento, las razones de hecho y de derecho por las cuales se hacia proclive dictar las medidas in comento, siendo aquí necesario indicar que cuando se hace una petición a un Juzgados debe hacerse estableciendo su necesidad, las potestades normativas y sobre todo el fin que se persigue con la medida, en la presente causa, la representación del Ministerio Público, solamente se circunscribió a establecer un listado de medidas y a indicar de manera genérica, sin manifestar nada más. Asimismo, habría que indicar que no se puede referir a la víctima a recibir la respectiva orientación, ya que no es comprobable con los elementos de convicción que la misma se encuentre traumada o bien bajo algún síndrome que haga pertinente someterla a orientación que eran a los fines de proteger ala (sic) víctima. Se hace imposible ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, ya que son hermanos y viven en la casa materna, no pudiendo constatar que el agresor tenga otra morada; esto hace ilógico el dictamen de prohibición de acercamiento, siendo pues procedente dictar sin lugar las medidas.
Este Juzgado en búsqueda del cumplimiento objetivo de la ley que rige la materia y en base a las potestades que le confiere el artículo 91 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que de las actas procesales se constata una situación constante de violencia no de género, sino doméstica, siendo sujetos pasivos de esa violencias (sic) mujeres, por lo que con el objeto de erradicar ese tipo de violencia, y al estar en presencia de un hecho punible y de contar con la suficiencia de elementos como para determinar que el ciudadano FREDDY ALLENDE BELLO ARAQUE, (…), pudiera ser el autor del delito calificado jurídicamente, se dicta la medida de protección y de seguridad a favor de la ciudadana Julia Meyelline Araque, (…), conforme al artículo 87, numeral 13 eiúsdem y somete a que el ciudadano ya identificado, comparezca el día martes 03 de marzo de 2009 ante el equipo multidisciplinario d e (sic) este Circuito Judicial Penal para que se le de cita a los fines de su evolución y recomendación a futuro…”
(…Omissis…)

FALLO

(…Omissis…)

“…QUINTO: Se declara sin lugar la aplicación de las medidas de protección y seguridad, previstas en el artículo 87, numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por falta de motivación.
SEXTO: Se dicta conforme al artículo 91 numeral 2 eiusdem, la medida de protección y seguridad a favor de la ciudadana JULIA MAYELLINE ARAQUE, titular de la cédula de identidad número V-18.819.014, prevista en el artículo 87, numeral 13 ibídem, referente a que el ciudadano FREDDY ALLENDE BELLO ARAQUE, titular de la cédula de identidad número V- 13.884.825, deberá comparecer el día martes 03 de marzo de 2009 ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, para que se le de cita a los fines de su evolución y recomendación a futuro…”. (Negrillas y subrayado de la recurrida y cursiva de la Sala)


Del pronunciamiento precedentemente expuesto, este Tribunal Superior Colegiado, observa que existe contradicción en los pronunciamientos, pues del artículo 91 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se desprende:

“…Artículo 91.- El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público…”.


Así pues, que al declarar sin lugar las medidas de protección impuestas por el Ministerio Público previstas en el artículo 87, numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por falta de motivación, entendiendo este Tribunal Superior Colegiado, como falta de fundamentación, mal podría acordar la del numeral 13 del artículo 87, conforme al artículo 91 numeral 2, aunado a lo anterior, la decisión recurrida aduce falta de fundamentación por parte de Ministerio Público y del acta de audiencia oral de fecha 2 de marzo de 2009, se desprende:

“…En este estado cede la palabra al (sic) ciudadana Fiscala del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual tuvo lugar la aprehensión del imputado, solicitó se acuerdo (sic) el procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; calificó los hechos provisionalmente como los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 39, respectivamente e iusdem; solicitó se acuerde el arresto transitorio por 48 horas, de conformidad con el artículo 92 numerales 1 y 7 ibidem; solicitó las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1, 3, 5, 6 y 13; solicitó copia simple de la presente acta. Todo lo cual fundamentó de forma oral…” (Negrillas de la recurrida y subrayado y cursiva de la Sala).


De lo precedentemente transcrito, esta Sala evidencia que efectivamente la decisión recurrida es contradictoria al pronunciarse en relación a que las medidas de protección impuestas por la representación fiscal en el artículo 87, numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son declaradas sin lugar por falta de motivación, pues del acta de la audiencia oral se desprende que la Representación Fiscal fundamentó la solicitud de la imposición de las referidas medidas en forma oral.
No obstante lo anterior, esta Sala, considera necesario señalar que las medidas de protección y seguridad impuestas por nuestro legislador en la novísima Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, permiten garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos para toda las mujeres víctimas de violencia, y dentro de estos, se encuentra el derecho a las medidas de seguridad y protección y medidas cautelares, como bien lo señala el artículo 9 que expresa: “…Las medidas de seguridad y protección, y las medidas cautelares son aquellas que impone la autoridad competente señalada en esta Ley, para salvaguardar la vida, proteger la integridad física y emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia…”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define lo concerniente a las medidas de protección y de seguridad, expresando que “…son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncia…”
Aunado a lo anterior, el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esgrime lo concerniente a la subsistencia de las medidas de protección y de seguridad durante el proceso y aduce que “…podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de partes. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad…”.
Por ello, cabe considerar que la intención del legislador con la implementación de las medidas de protección y de seguridad a favor de la mujer víctima de violencia, es lograr la disminución de las expectativas futuras de nuevos actos de violencia, con el temor a ser de nuevo agredida; garantizando su libertad, para la libre conformación de su voluntad, porque la consolidación de la discriminación agresiva del varón hacia la mujer, produce un efecto intimidatorio a la conducta, que restringe las posibilidades de actuación libre de la víctima; y además para su dignidad, en cuanto negadora de su igual condición de persona.
Así pues, de manera pedagógica es necesario señalar en relación a las medidas de protección y de seguridad a la mujer víctima de violencia, lo siguiente:

1°.- Es deber del órgano receptor de denuncia, imponer las medidas de protección y de seguridad pertinentes establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Artículo 72 num. 5). Entre los órganos receptores de denuncia se encuentra el Ministerio Público (Artículo 71 num. 1). No obstante lo anterior, el órgano receptor de denuncia tiene la atribución de formar el expediente especificando las medidas de protección de la mujer víctima de violencia con su debida fundamentación, siendo responsabilidad del funcionario o funcionaria receptor o receptora de la denuncia. (Artículo 73. num. 9).
2°.- Las medidas de protección y de seguridad serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. (Artículo 87, en su encabezamiento) y subsistirán durante el proceso y,
3°.- El órgano jurisdiccional competente, podrá sustituir, modificar, confirmar o revocar, bien de oficio o a solicitud de partes, las medidas de protección impuestas por el órgano receptor de la denuncia, si existen elementos probatorios que determinen su necesidad. (Artículo 88 y 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)

Evidentemente, las medidas de protección y de seguridad de la víctima son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia, las cuales se consideran extraproceso (por aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias, -vía administrativa-) e intraproceso, (por el control que ejerce el órgano jurisdiccional competente, bien sea a petición de partes o de oficio, -vía jurisdiccional-), pudiendo mantenerse las mismas durante todo el proceso.
En corolario a lo anterior, en el caso in comento, se observa que la Fiscala del Ministerio Público en la audiencia impuso las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo acordada por el juzgado de la cognición la del numeral 13 del artículo 87 eiusdem, como bien se señala en su pronunciamiento sexto al referir que “se dicta conforme al artículo 91 numeral 2 eiusdem, la medida de protección y seguridad a favor de la ciudadana JULIA MAYELLINEARAQUE, titular de la cédula de identidad número V-18.819.014, prevista en el artículo 87, numeral 13 ibídem, referente a que el ciudadano FREDDY ALLENDE BELLO ARAQUE, titular de la cédula de identidad número V- 13.884.825, deberá comparecer el día martes 03 de marzo de 2009 ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, para que se le de cita a los fines de su evolución y recomendación a futuro…”.

Así pues, considera esta Sala, determinar la procedencia o no de las medidas de protección contenidas en los numerales 1, 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas por la Representante del Ministerio Público, siendo necesario transcribir a continuación el artículo in comento, el cual dispone:

“…Artículo 87.- Las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
1.- Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación.
(…Omissis…)
3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo.
En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
(…Omissis…)
5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida.
6.- Prohibir que el presunto agresor; por sí mismo o por tercera personas, no realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
13.- Cualquiera otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctima de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia…”

En corolario a lo anterior, esta Sala, observa que en cuanto a la medida de protección y de seguridad contenida en el artículo 87 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres relativa a “…Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación…”; permite que los órganos receptores de denuncias así como los jueces y juezas garanticen la protección de las mujeres víctimas de violencia, garantizándole el derecho que tienen a los servicios sociales de atención, emergencia, de protección, de apoyo y de recuperación integral, como bien lo dispone el artículo 4 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Lo que conlleva a que si el juzgado de primer grado de la cognición, consideró en su decisión recurrida que “…En relación a la violencia física, delito previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem al realizar un estudio del pragma real acaecido a los fines de realizar la comparación correspondiente para establecer la realización o no del hecho como tipo pasible penal, y de los elementos de convicción existente, se puede establecer de las entrevistas rendidas por las ciudadana Julia Malleline Araque, en su condición de víctima y el ciudadano Reibis Rafael Caldera Torrealba, a la cual se adminicula el informe médico alternativo, se puede establecer el uso de la complexión física del ciudadano FREDDY ALLENDE BELLO ARAQUE, (…) , lo cual le permitió utilizar la fuerza para causar el daño, bajo los parámetros de supremacía masculina y por el solo de que la víctima fuera mujer puesto si solamente se establecería como autor de los delitos de genero las agresiones cometidas por el hombre al (sic) mujer, estaríamos ante la peligrosa aplicación del derecho penal de autor y no de acto, siendo aquel contrario a los más caros principios de un estado democrático, por lo que abría que admitir la calificación jurídica dada los hechos por parte del Ministerio Público…” . Significa claramente que estamos en presencia de una víctima que tiene el derecho de recibir la atención por parte de un centro especializado, para que reciba orientación, y mal se podría señalar como lo expresó la recurrida que “…no se puede referir a la víctima a recibir la respectiva orientación, ya que no es comprobable con los elementos de convicción que la misma se encuentre traumada o bien algún síndrome que haga pertinente someterla a orientación que era a los fines de proteger a la víctima..”. es por lo que esta Sala considera acordar la medida de protección y seguridad, impuesta por la Representante del Ministerio Público prevista en el artículo 87 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, ordena referir a la ciudadana Julia Mayerlline Araque, al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer a los fines de que le impartan la orientación respectiva, conforme a lo previsto en el artículo 91 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-

En relación a la medida de protección y seguridad contenida en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Sala observa que la misma se refiere a que se ordene “la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo…” .
En el caso in comento, observa este Tribunal Superior Colegiado que el juzgado de primer grado de la cognición, en el acta de la audiencia señaló en relación a esta medida de protección y seguridad que “se hace imposible ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, ya que son hermanos y viven en la casa materna, no pudiendo constatar que el agresor tengo (sic) otra morada…”.
De lo precedentemente expuesto esta Sala, señala que la norma es clara al expresar que se debe ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la mujer víctima, lo que conlleva que no implica la relación de parentesco que exista entre la víctima y el presunto agresor, pues generalmente el tipo de violencia física, ocurre dentro del ámbito familiar como es en el presente caso, y uno de los objetivos de la presente ley es prevenir la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones, lo que conlleva que si estos hechos ocurrieron dentro de la morada donde conviven tanto el presunto agresor como la víctima, es deber insoslayable por parte del Estado prevenir la ocurrencia de nuevos hechos de violencia, por ende, esta Sala acuerda la medida de protección y de seguridad prevista en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a lo previsto en el artículo 91 eiusdem. Y así se declara.
Esta Sala observa en relación a la medida de protección y seguridad prevista en el numeral 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en “…Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida…”, que el Juzgado aquo en el acta de la celebración de la audiencia oral, señaló que “se hace imposible ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, ya que son hermanos y viven en la casa materna, no pudiendo constatar que el agresor tengo (sic) otra morada, esto hace ilógico el dictamen de prohibición de acercamiento, siendo pues procedente dictar sin lugar las medidas…”.
De lo precedentemente transcrito esta Sala, se permite señalar que esta medida de protección impide que existan nuevos hechos de violencias permitiendo salvaguardar la integridad física, psicológica y el entorno familiar de la mujer en forma expedita y efectiva como bien lo señala la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es por lo que esta Sala, considera acordar la medida de protección y seguridad contenida en el numeral 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.-

Esta Sala en relación a la medida de protección y de seguridad contenida en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la prohibición de “…que el presunto agresor; por sí mismo o por tercera personas, realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia…”. En relación a esta medida de protección y seguridad esta Sala observa que en el presente caso estamos en presencia de un tipo penal de Violencia Física donde el agresor es hermano de la víctima, lo que conlleva que se debe proteger a la víctima de cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, contra la misma o cualquier otro miembro de la familia para garantizar así las resultas del proceso. En consecuencia, se acuerda la medida de protección y de seguridad contenida en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el numeral 2 del artículo 91 eiusdem. Y así se declara.-
Finalmente en relación con la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numeral 13 referida a “otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctima de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia...”. Considera esta Alzada mantener la medida de protección y de seguridad acordada por el juzgado de primera instancia, relativa a someter al ciudadano Freddy Allende Bello Araque, a la evaluación pertinente para que determinen la evolución y recomendaciones pertinentes, a los fines de erradicar la violencia.-Y así se declara.
En corolario a lo anterior esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitano de Caracas, con competencia en Violencia contra la Mujer, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar parcialmente con lugar el presente recurso procesal de apelación interpuesto por la profesional del derecho Yadira Pérez Carrero en su condición de Fiscala Auxiliar Cuadragésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 2 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, por vía de consecuencia se acuerda a favor de la mujer victima ciudadana Julia Mayerlline Araque las medidas de protección y seguridad contenidas en el numeral 1, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando: 1° referir a la ciudadana Julia Mayerlline Araque, al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer a los fines de que le impartan la orientación respectiva. 2° Se ordena la salida del ciudadano FREDDY ALLENDE BELLO ARAQUE, de la residencia en común de la víctima, es decir, del Barrio Caucagüita, bloque 47, piso 3, apartamento 03-04, Sector la Embajada, Municipio Sucre, mientras dure el proceso. 3°.- Se le prohíbe al ciudadano FREDDY ALLENDE BELLO ARAQUE, el acercamiento a la ciudadana Julia Mayerlline Araque, víctima en el presente proceso y se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la referida víctima. 4.- Se le prohíbe al ciudadano FREDDY ALLENDE BELLO ARAQUE que por sí mismo o por tercera personas, no realice actos de persecución intimidación o acoso a la ciudadana victima Julia Mayerlline Araque o a algún integrante de su familia y 5.- Se mantiene la medida de protección y de seguridad acordada por el juzgado de primera instancia, relativa a someter al ciudadano Freddy Allende Bello Araque, a la evaluación pertinente para que determinen la evolución y recomendaciones pertinentes; considerando esta Alzada, para la aplicación inmediata de estas medidas, que el Tribunal de la Primera Instancia notifique a la víctima y al agresor de las mismas. Y así se declara.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso procesal de apelación interpuesto por la profesional del derecho Yadira Pérez Carrero en su condición de Fiscala Auxiliar Cuadragésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 2 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, por vía de consecuencia se acuerda a favor de la mujer victima ciudadana Julia Mayerlline Araque las medidas de protección y seguridad contenidas en el numeral 1, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando: 1° referir a la ciudadana Julia Mayerlline Araque, al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer a los fines de que le impartan la orientación respectiva. 2° Se ordena la salida del ciudadano FREDDY ALLENDE BELLO ARAQUE, de la residencia en común de la víctima, es decir, del Barrio Caucagüita, bloque 47, piso 3, apartamento 03-04, Sector la Embajada, Municipio Sucre, mientras dure el proceso. 3°.- Se le prohíbe al ciudadano FREDDY ALLENDE BELLO ARAQUE, el acercamiento a la ciudadana Julia Mayerlline Araque, víctima en el presente proceso y se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la referida víctima. 4.- Se le prohíbe al ciudadano FREDDY ALLENDE BELLO ARAQUE que por sí mismo o por tercera personas, no realice actos de persecución intimidación o acoso a la ciudadana victima Julia Mayerlline Araque o a algún integrante de su familia y 5.- Se mantiene la medida de protección y de seguridad acordada por el juzgado de primera instancia, relativa a someter al ciudadano Freddy Allende Bello Araque, a la evaluación pertinente para que determinen la evolución y recomendaciones pertinentes; considerando esta Alzada, para la aplicación inmediata de estas medidas, que el Tribunal de la Primera Instancia notifique a la víctima y al agresor de las mismas.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA,

LAS JUEZAS INTEGRANTES,


DRA. DOUGELI WAGNER FLORES
PONENTE RENÉE MOROS TRÓCCOLI

EL SECRETARIO,

ABG. DAMIAN SIMON YEPEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. DAMIAN SIMON YEPEZ


Asunto Nro. CA-752-09 VCM
NAA/RMT/DWF/dsy.-