Visto el escrito consignado por los abogados AGUSTIN OCANTO y CARLO PRINCE CALDERON, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.914 y 80.012, respectivamente; apoderado judicial del ciudadano LUIS GERARDO OROPEZA (demandante) el primero y Apoderado Judicial del ciudadano JUAN MANUEL SIMON RODRIGUEZ ARREAZA (codemandado) el Segundo, el cual corre inserto a los folios mil trescientos ochenta y cuatro (1384) y mil trescientos ochenta y cinco (1385) en fecha 16 de Abril de 2009, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea y transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; y en atención al principio de tutela judicial efectiva, procede al examen de la causa, en los siguientes términos:

La administración de justicia es una función pública que debe ser ejercida de manera eficiente y oportuna por el Estado, y en esto consiste el derecho de acceso a la justicia, también denominado derecho a la tutela judicial efectiva, que implica la posibilidad de toda persona, independientemente de su condición económica, social o de cualquier otra naturaleza, de acudir ante los tribunales para formular pretensiones o defenderse de ellas, de obtener un fallo de esos tribunales y, que la resolución pronunciada sea cumplida y ejecutada.

Al respecto la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 10 de mayo del año 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº: 00-1683, señaló entre otras cosas, lo siguiente:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”

Conforme a lo anterior, el derecho de acceso a la justicia podría ser analizado desde una triple perspectiva:
1. El acceso propiamente dicho al sistema judicial;
2. El pronunciamiento del órgano competente ajustado a derecho que solucione el conflicto o tutele el derecho;
3. Que la resolución emitida sea cumplida y ejecutada, pues si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida en que el fallo no se ejecute, el derecho de acceso a la justicia no estará satisfecho.

En el mismo sentido, el principio constitucional que proscribe los formalismos y reposiciones inútiles, y privilegia la resolución del conflicto sobre las formalidades procesales, señala la conveniencia de interpretar las normas de procedimiento de la manera más favorable al efectivo ejercicio de los derechos en el juicio, sin olvidar que el fin último del proceso es la resolución de la controversia, y que las necesarias garantías a las partes no pueden convertirse en obstáculo para que se alcance prontamente una sentencia de fondo.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la parte final del tercer aparte de su artículo 253 dispone: “El sistema de justicia esta constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás Tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios y funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos la Justicia,…”, de igual forma, en el primer aparte del artículo 258, ejusdem, señala: “La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”, otorgándole rango constitucional a los medios alternativos de solución de conflictos, al efecto jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas decisiones la conveniencia para el sistema de justicia del uso de estas formas de solución de conflictos, tal como lo señala de manera muy clara en la sentencia de la Sala Constitucional del 28 de febrero de 2008, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz:

“De esta manera, la Constitución amplió el sistema de justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia ordinaria que ejerce el poder judicial, entre los que se encuentra el arbitraje. Esa ampliación implica, a no dudarlo, un desahogo de esa justicia ordinaria que está sobrecargada de asuntos pendientes de decisión, y propende al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, célere y ajena a formalidades innecesarias.
Así, a través de mecanismos alternos al del proceso judicial, se logra el fin del Derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunción con el Poder Judicial, que es el que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de la ejecución forzosa de la sentencia.
A esa óptica objetiva de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele su óptica subjetiva, en el sentido de que dichos medios con inclusión del arbitraje, en tanto integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución. En otras palabras, puede decirse que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, evidentemente, el arbitraje.
En efecto, como ha establecido esta Sala en anteriores oportunidades (especialmente, en la sentencia n.° 1139 de 5-10-00), los medios alternativos de solución de conflictos tienen como finalidad dirimir conflictos de una manera imparcial, autónoma e independiente, mediante un proceso contradictorio; a través de ellos se producen sentencias que se convierten en cosa juzgada, -en el caso del arbitraje, el laudo arbitral- y, por tanto, es parte de la actividad jurisdiccional y del sistema de justicia, “pero no por ello pertenece al poder judicial, que representa otra cara de la jurisdicción, la cual atiende a una organización piramidal en cuya cúspide se encuentra el Tribunal Supremo de Justicia, y donde impera un régimen disciplinario y organizativo del cual carece, por ahora, la justicia alternativa”. En consecuencia, en tanto implican el ejercicio de actividad jurisdiccional, los medios alternativos de justicia atañen al derecho a la tutela jurisdiccional eficaz, por lo que, si en un caso concreto, el mecanismo más eficaz para la tutela de una situación jurídica es el arbitraje, a él tendrá derecho el titular de esa situación, siempre, claro está, que se cumpla, además, con las condiciones de procedencia de esos medios alternos.”

En tal virtud, la puesta en práctica de los medios alternativos de resolución de conflictos, como en efecto sucedió en el presente expediente.

En la presente causa, conforme al articulo 253 del texto fundamental, que establece los medios alternativos de justicia como parte del sistema de justicia, se realizaron formales actos de mediación y conciliación con el fin de procurar la justicia material, considerando tal actividad como una actividad íntimamente ligada a la tutela judicial efectiva, como se ha expresado, aun cuando la transacción se realice en la etapa de ejecución.

El Tribunal para decidir observa:

Visto el escrito consignado por los abogados AGUSTIN OCANTO y CARLO PRINCE CALDERON, quienes actuando en su carácter acreditados en autos manifiestan:

PRIMERO: que llegaron a un acuerdo en nombre de sus poderdantes; según lo estipulado en el Código Civil en los artículos 1713 y siguientes, para la cual dicen estar autorizados, tal y como consta de los instrumentos poderes consignados en la presente causa a los folios sesenta y ocho (68) y un mil trescientos setenta y cuatro (1374).

SEGUNDO: La parte demandante acepta las daciones en pago ofrecidas por la parte demandada por las cantidades por ella señalada; es decir, un tractor de las siguientes características: Marca: FORD; Modelo: 783ODT por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 44.888,45) y un vehiculo con las siguientes características: Marca: MERCEDES BENZ; Modelo: C240; Año: 1999; Tipo: SEDAN; Placa: GAT50W; Serial de Carrocería: WDB2020261F784096 por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 60.000).

TERCERO: La parte demandante acepta el pago de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 42.280, 45), los cuales consignaron en este Tribunal en Cheque número 13300147 de la cuenta número 0134-0038-57-0381055639, en contra de la entidad financiera Banesco y a favor del ciudadano LUIS GERARDO OROPEZA.

CUARTO: La parte demandante recibe en este acto la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00), en Cheque número 11438260 de la cuenta número 0134-0060-19-0603020812 a nombre del ciudadano LUIS GERARDO OROPEZA, por concepto de cancelación de daños y perjuicios ocasionados.

QUINTO: Vista la Transacción anterior, el representante de la parte demandante desiste en este acto de la acción y del procedimiento y solicita la Homologación de dicha transacción.

Finalmente, los métodos alternativos de solución de conflictos surgen como una herramienta paralela a la administración de justicia estatal en aras de resolver los conflictos que se presentan en la sociedad.

La práctica de los métodos alternativos de resolución de conflictos surge en Venezuela con la finalidad de agilizar la justicia y permitir el acceso a ella del mayor número de personas. Cuyo fundamento legal la encontramos en la norma constitucional y en las leyes especiales donde se consolidan los medios alternativos de resolución de conflictos en particular en el artículo 205 el cual señala textualmente “Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley…” y en el artículo 206 el cual dispone: “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la justicia material.”, ambos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales señalan.

Observa quien juzga que el referido acuerdo se llevó a cabo en el marco de los principios y normas de carácter constitucional y legal aplicables al proceso, estimulado por la actuación del ente jurisdiccional, con el ánimo de llevar la presente causa a su conclusión, considerando quien decide, que la transacción realizada no comporta materias que afecten al orden público.

En el mismo sentido, visto que el demandado cumplió con los pagos convenidos en la transacción celebrada según acta fecha de fecha 16 de abril de 2009, y que en tal virtud no adeuda nada a al demandante, en tal virtud se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 11 de febrero de 2008, sobre un inmueble protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 02 de julio de 2002, bajo el No. 06 Tomo 1º del protocolo Primero, del mencionado año y se ordena librar oficio dirigido al Registro Inmobiliario correspondiente a los fines que estampe la nota correspondiente informándole de lo acordado

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con los artículos 205 y 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sana concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la Ley DECRETA LA HOMOLOGACIÓN DE LA REFERIDO TRANSACIÓN en los términos aceptados por las partes en el referido escrito, de fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil nueve (2009), por ante este Juzgado, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y consecuencialmente, da por terminada dicha solicitud. Así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera de Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Extensión El Tocuyo, a los veintitrés (23) días del mes de abril del dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA,


ABG. MARIA MASCARELL SANTIAGO
LA SECRETARIA,



ABG. FABIOLA HERNÁNDEZ



En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:0 P M), se publicó el fallo que precede y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo.

LA SECRETARIA,


ABG. FABIOLA HERNÁNDEZ


MMS/FH
Exp. Nº 08-041-A2