REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, uno de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KH12-V-2008-000034

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha veintiuno (21) de febrero de 2.008, los ciudadanos José Manuel Goncalvez Álvarez y Luisa Elena Cañizález Meléndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.235.191 y 17.619.316 respectivamente, asistidos por el abogado Henry Suárez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.350, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto, copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo expedida por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y copias fotostáticas de cédulas de identidad. Admitida la solicitud en fecha 26 de febrero de 2.008, se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: La madre ejercerá la custodia de su hijo.
Tercero: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá suministrar a su hijo, la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo) mensuales, que se irán incrementado de acuerdo al índice inflacionario que fluctúe en el país.
Cuarto: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hijo diariamente y los fines de semana, las horas que sean necesarias.”

En fecha 10 de marzo de 2.008, compareció el ciudadano alguacil de este tribunal y consignó la boleta de notificación librada al Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada. En fecha 03 de marzo de 2.009, compareció la ciudadana Luisa Elena Cañizález Meléndez, identificada plenamente en autos y expuso entre otras cosas: “(…) Por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año de la Separación de Cuerpos entre mi cónyuge y mi persona, solicito respetuosamente ante este tribunal decrete la conversión. (…)”.
En fecha 06 de marzo de 2.009, este juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de marzo de 2.009, este juzgado por medio de auto ordenó notificar al ciudadano José Goncalvez.
En fecha 23 de marzo de 2.009, se consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano José Goncalvez.
En fecha 31 de marzo de 2.009, compareció el referido ciudadano y manifestó su conformidad con el divorcio.

Este Juzgado para decidir observa:

En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, además el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud, esta acción debe prosperar, como así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos José Manuel Goncalvez Álvarez y Luisa Elena Cañizález Meléndez, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 14 de noviembre de 2.003, extendida bajo el Nº 159, en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho.

Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de su hijo, procreado durante el matrimonio.

Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 01 de abril de 2009.- Años. 198º Y 150º

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT SANOJA

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 108 - 2.009, siendo las 02:37 p.m.



LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT SANOJA
















LCGC.