REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dieciséis de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP12-J-2009-000082
En fecha 16 de marzo de 2.009, la ciudadana Lucy Magdalena Noguera De Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.934.609, actuando en representación de su hijo el niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por la abogado Merari Carrizalez, en su condición de Defensora Pública Segunda Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó ante este juzgado autorización para proceder a cobrar las cantidades que le corresponde a su hijo (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), por concepto de indemnización por parte de la Empresa Proseguros, ya que el ciudadano Menvar José Suárez Rivera, falleció en un vehículo en el que se trasladaba, el cual se encontraba asegurado. En ese mismo acto la solicitante consignó copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.
Admitida la solicitud en fecha 17 de marzo de 2.009, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, se le requirió a la solicitante póliza de seguros y expediente de tránsito y se cumplió con lo ordenado.
Este Juzgado para decidir observa:
A los folios cuatro (04), cinco (05), seis (06) y siete (07) de autos, consta que el niño, fue declarado único y universal heredero del causante Menvar José Suárez Rivera, por tanto, tiene todo el derecho a concurrir a la herencia dejada por el referido causante. Asimismo, consta en la póliza de seguros de la Empresa Proseguros que corre inserta al folio veintiocho (28) y veintinueve (29) de autos, que el referido niño junto con su madre y hermanos se encuentran insertos en la póliza Nº 04190000000015, con certificado Nº 19. Es por ello, que en virtud de los documentos consignados debidamente estudiados por este juzgado y considerando que el niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) es heredero del causante, así se decide.
DECISIÒN
Llenos los requisitos exigidos, constando en autos que el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada para desvirtuar lo solicitado por la ciudadana Lucy Magdalena Noguera De Suárez en representación de su hijo y considerando este Juzgado de conformidad con la norma del artículo 267 del Código Civil, que el cobro de la parte que le corresponde al niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) es beneficioso para ellos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, autoriza suficientemente a la ciudadana Lucy Magdalena Noguera De Suárez, para que en representación de su hijo proceda a cobrar y retirar las cantidades correspondientes ante la Empresa Proseguros S.A y todos demás beneficios que le correspondan al niño por concepto de la indennización.
Se le advierte a la referida empresa aseguradora, que el monto correspondiente al niño (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), deberá ser remitido a este Juzgado mediante Cheque de Gerencia a la orden del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 16 de abril de 2009. Años 198° y 150°.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT SANOJA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 125 - 2.009 siendo las 03:03 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT SANOJA
LCGC.-
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