REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintidós de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP12-S-2008-000120
El día 25 de septiembre de 2.008, el ciudadano Heriberto José Riera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.923.132, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijas las niñas (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), asistido por el abogado Pedro Luis Rojas, en su carácter de Defensor Público del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó escrito, en el cual solicitó que, sean declaradas únicas y universales herederas de la causante Juana Maria Chirinos, quien falleció el día 30 de julio de 2.008, en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara y era titular de la cédula de identidad Nº 5.923.132, tal como consta en el acta de defunción consignada que riela al folio siete (07) de autos.
En fecha 01 de octubre de 2.008, se admitió la solicitud, se ordenó publicar un edicto por la prensa a fin de que cualquier persona interesada en impugnarla, compareciera a hacerse parte. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y se acordó oír oportunamente la declaración de los testigos que presentaran las solicitantes.
En fecha 10 de octubre de 2.008, compareció el ciudadano Heriberto José Riera Tua, recibió el edicto ordenado a los fines de darle publicación.
En fecha 10 de octubre de 2.008, se consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 18 de diciembre de 2.008, compareció el referido ciudadano y consignó el edicto debidamente publicado por el diario “El Caroreño”.
En fecha 21 de enero de 2.009, esta Juez se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de febrero de 2.009, se acordó oír las declaraciones de los ciudadanos Arsenio José Chávez Briceño y Raúl Eduardo Rojas Gutiérrez, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.805.892 y 16.768.574.
En fecha 26 de febrero de 2.009, se dejó constancia que se declararon desiertos los actos para oír la declaración de los testigos por cuanto no comparecieron.
En fecha 10 de marzo de 2.009, se fijó nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos.
En fecha 16 de marzo de 2.009, se escucharon las declaraciones de los ciudadanos Arsenio José Chávez Briceño y Raúl Eduardo Rojas Gutiérrez, antes identificados.
Este Juzgado observa:
De los recaudos acompañados y de las declaraciones de las testigos, ciudadanos Arsenio José Chávez Briceño y Raúl Eduardo Rojas Gutiérrez, ya identificados, quienes dieron fe de conocer a la causante, al solicitante y a las niñas (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), este Juzgado Primero de Primera instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara únicas y universales herederas de la causante Juana Maria Chirinos: A las niñas (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), quienes como tales concurrirán a la herencia dejada por la de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse copias certificadas de todas las actuaciones que contiene esta solicitud, así como de la presente decisión y archívese. Devuélvanse los originales a la solicitante. Carora, 22 de abril de 2009. Años 199º y 150º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. LAURA MARINA JUÁREZ
LCGC.-
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