REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintitrés de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP12-J-2009-000058
Solicitante: Makles Rafael Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.849.082.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 20 de febrero de 2.009, el ciudadano Makles Rafael Medina, ya identificado, actuando en su carácter de padre y representante legal de su hija la niña (Identidad omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), asistido por el abogado José Gregorio Rojas, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 54.977, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, por cuanto alega que el funcionario encargado de asentar la partida de nacimiento, incurrió en el error de colocar el segundo nombre de la niña como: (Identidad omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), siendo lo correcto: (Identidad omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.). En dicho acto consignó copias certificadas del acta de nacimiento de la niña expedida por el Hospital Pastor Oropeza y de la partida de nacimiento.
Admitida la solicitud en fecha 27 de febrero de 2.009, conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria y se ordenó oficiar al Director del Hospital Pastor Oropeza a los fines de que remitiera copia certificada del certificado de nacimiento por cuanto el consignado se encontraba enmendado.
En fecha 23 de marzo de 2.009, fue consignada la información solicitada al Director del Hospital Pastor Oropeza.
En fecha 24 de marzo de 2.009, se ordeno mediante auto la publicación de un edicto por la prensa de conformidad con la norma del artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 31 de marzo de 2.009, el solicitante recibió el edicto para su debida publicación y en fecha 02 de abril de 2.009, consignó el edicto debidamente publicado, dejándose constancia en autos del vencimiento del mismo mediante fecha21 de abril de 2.009.
Este Juzgado para decidir observa:
Se desprende de la partida de nacimiento y de la copia certificada del acta de nacimiento remitida por el Director del Hospital Pastor Oropeza de la niña (Identidad omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren insertas a los folios cinco (05) y doce (12) de autos del presente expediente, que efectivamente se incurrió en el error al asentar en la partida de nacimiento de la referida niña, su segundo nombre, como: (Identidad omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), siendo lo correcto: (Identidad omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), es por ello que esta solicitud debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas y por cuanto no se objetó nada contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar, la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el ciudadano Makles Rafael Medina, en representación de su hija la niña (Identidad omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.). En consecuencia, se ordena asentar en la partida de nacimiento de la referida niña, su segundo nombre como: (Identidad omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), dejándose sin efecto: (Identidad omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.).
Dicha partida de nacimiento se encuentra insertada en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la Prefectura del municipio Torres del estado Lara, bajo el Nº 1472, de fecha 14 de mayo de 2.007. Se ordena oficiar a la Prefectura del municipio Torres del estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 23 de abril de 2009. Años: 199º y 150º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. LAURA MARINA JUÁREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 136 -2.009 y se publicó siendo las 02:15 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. LAURA MARINA JUÁREZ
LCGC.-
|