REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintisiete de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KH12-V-2007-000067

Demandante: María Graciela Espejo Vasquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.921.557, domiciliada en la calle Carabobo de la ciudad de Carora, Municipio Torres Estado Lara.

Demandado: Juan Carlos Espejo Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.826.244.

Motivo: Extensión de Obligación de Manutención.


En fecha 05 de noviembre de 2.007, la ciudadana María Graciela Espejo, debidamente asistida por la abogada Alejandra Briceño, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 19.637, presentó escrito de demanda de extensión de obligación de manutención a favor de su hija (Identidad omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora.

En fecha 08 de noviembre de 2.007, se ordenó subsanar la demanda y se procedió sobre su admisión en fecha 06 de diciembre de 2.007, ordenándose la citación del demandado, notificar al Fiscal del Ministerio Publico y oficiar al organismo empleador. En fecha 24 de enero de 2.008, se consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de febrero de 2.008, la demandante solicitó por medio de diligencia, se ratificara el oficio dirigido al organismo empleador. En fecha 18 de febrero de 2.009, se ordenó librar nuevamente oficio al organismo empleador. En fecha 17 de abril de 2.009, se recibió oficio remitido por el organismo empleador.
En fecha 08 de enero de 2.009, este juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.

Este Juzgado para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 13 de febrero de 2.008, sin que la solicitante diera impulso procesal y faltando requerimientos de los ordenados en el presente expediente, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a las partes.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 27 de abril de 2009. Años: 199º y 150º


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT SANOJA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 141 -2.009, y se publicó siendo las 02:50 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT SANOJA





LCGC.-