REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiocho de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KH12-V-2008-000081
Demandante: Rosaura Josefina López Mosquera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.769.400, domiciliada en la Población de Quebrada Arriba, Parroquia El Blanco, Municipio Torres Estado Lara.
Demandado: Rolando Alexander Castillo Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.639.800.
Motivo: Obligación de Manutención.
En fecha 23 de abril de 2.008, la ciudadana Rosaura Josefina López Mosquera, debidamente asistida por el abogado Pedro Rojas en su condición de Defensor Publico, presentó escrito de demanda de fijación de obligación de manutención a favor de su hijo (Identidad omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora.
En fecha 28 de abril de 2.008, se admitió la demanda ordenándose la citación del demandado, notificar al Fiscal del Ministerio Publico, oficiar al Jefe Civil de la Parroquia El Blanco para que hiciera comparecer al demandado y oficiar al organismo empleador. En fecha 13 de mayo de 2.008, se consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de octubre de 2.008, el alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de citación del demandado sin firmar por cuanto la demandante no había impulsado el procedimiento habiendo transcurrido más de cinco meses. En fecha 28 de abril de 2.009, este juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa.
Este Juzgado para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 23 de abril de 2.008, sin que la solicitante diera impulso procesal y faltando requerimientos de los ordenados en el presente expediente, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 28 de abril de 2009. Años: 199º y 150º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT SANOJA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 145 -2.009, y se publicó siendo las 02:23 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT SANOJA
LCGC.-
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