REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiocho de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP12-J-2009-000117
Solicitante: Merari Carrizales Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.425.709.
Beneficiario: (Identidad omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), venezolano, adolescente.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 16 de abril de 2.009, la abg. Merari Carrizales Duran, en su condición de Defensora Publica Suplente, ya identificada y representando al adolescente (Identidad omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), solicitó la rectificación de la partida de nacimiento del referido adolescente, por cuanto alega que el funcionario encargado de asentar la partida de nacimiento, obvió el segundo apellido de la madre el cual es: Crespo. Igualmente, solicitó la extensión de su apellido en el sentido de que figuren los apellidos del adolescente como: (Identidad omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.). En dicho acto consignó fotocopia de la cédula de identidad de la madre, copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente y copia certificada de la partida de nacimiento de la madre.

Admitida la solicitud en fecha 21 de abril de 2.009, se acordó resolver por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, se ordenó escuchar al adolescente y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 27 de abril de 2.009, se escuchó la opinión del adolescente.

Este juzgado para decidir observa:

Se evidencia de la partida de nacimiento del adolescente (Identidad omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), y de la partida de nacimiento de la madre ciudadana Milanny Del Carmen Rodríguez, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren insertas a los folios cuatro (04) y cinco (05) de autos del presente expediente, que efectivamente se obvió asentar en la partida de nacimiento del referido adolescente, el segundo apellido de la madre, el cual es: Crespo, por lo cual, esta solicitud debe prosperar. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas y por cuanto no se objetó nada contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la abg. Merari Carrizales Duran, en su condición de Defensora Publica Suplente, ya identificada y actuando en representación del adolescente (Identidad omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.). Se ordena asentar en la partida de nacimiento del referido adolescente el segundo apellido de la madre el cual es: Crespo.

Asimismo, en virtud de lo solicitado por la abg. Merari Carrizales Duran, en su condición de Defensora Publica Suplente, ya identificada, en cuanto a la extensión del apellido del adolescente (Identidad omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), como: Rodríguez Crespo, este juzgado, considera que es un derecho del mismo llevar los apellidos de su madre de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”. En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento del adolescente (Identidad omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), sus apellidos como, Rodríguez Crespo.

Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en unos de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº. 1138, folio 75 Vto, de fecha 28 de junio de 1.995. Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que inserten la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a las partes interesadas, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 28 de abril de 2009. Años: 199º y 150º

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS.-


LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT SANOJA.-

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 143 -2.009 y se público siendo las 11:45 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT SANOJA























LCGC.-