REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiocho de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP12-S-2008-000008

En fecha 12 de agosto de 2.008, la ciudadana Maria Inmaculada Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.697.028, asistido por la abogada Merchis Ramírez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.191, presento escrito ante este Juzgado, en el cual solicito titulo supletorio a favor de su hijo el adolescente (Identidad omitida en concordancia del art. 65 L.O.P.N.N.A.), que le garantizara plena propiedad y dominio sobre unas bienhechurías consistente en una habitación familiar, construida con estructura de madera, paredes de bahareque sin friso, techo con estructura de madera cubierto con zinc, piso de tierra, sin baño, ventanas rústicas de madera, instalaciones eléctricas rudimentarias, puertas de hierro, edificadas sobre un lote de terreno ejido urbano que mide novecientos treinta y cinco metros cuadrados con treinta siete centímetros cuadrados (935,37 M2), ubicada en el caserío Cruz Verde, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Torres del Estado Lara, con un área de construcción de dieciséis metros cuadrados con veinticuatro centímetros cuadrados (16,24 M2) y cuyos linderos son los siguientes: Norte: amino vecinal; Sur: Camino vecinal; Este: Camino vecinal; y Oeste: Camino vecinal. En fecha 17 de septiembre de 2.008, se admitió la solicitud, se ordenó oír la declaración de los testigos, del constructor, publicar un edicto, oír la opinión del adolescente (Identidad omitida en concordancia del art. 65 L.O.P.N.N.A.) y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 19 de septiembre de 2.008, fue consignada la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada. En fecha 09 de marzo de 2.009, fue recibido el edicto por el solicitante para su debida publicación y en fecha 10 de marzo de 2.009, fue agregado a los autos el referido edicto debidamente publicado. En fecha 19 de marzo de 2.009, se ordenó por medio de auto escuchar la declaración de los testigos y se fijó para el tercer día oír, resultando que en la fecha indicada no comparecieron los mismos declarándose desierto el acto. En fecha 25 de marzo de 2.009, compareció el adolescente y expuso lo que creyó conveniente y en esa misma fecha la solicitante requirió se le fijara nueva oportunidad para oír los testigos. En fecha 02 de abril de 2.009, se escuchó la declaración de los testigos ciudadanos Asunción José Navarro, Roso Antonio Piñango y José Medina Álvarez, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.698.888, 4.805.164 y 5.323.573 Cumplido con lo ordenado en el auto anterior y escuchadas las declaraciones de los testigos anteriormente señalados y visto lo expuesto por el adolescente (Identidad omitida en concordancia del art. 65 L.O.P.N.N.A.), este Juzgado observa:

De los recaudos acompañados a la solicitud y de las declaraciones de los testigos, ciudadanos Asunción José Navarro, Roso Antonio Piñango y José Medina Álvarez, ya identificados, quienes dieron fe de conocer a la solicitante y al adolescente (Identidad omitida en concordancia del art. 65 L.O.P.N.N.A.), este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara titulo supletorio a favor del adolescente (Identidad omitida en concordancia del art. 65 L.O.P.N.N.A.) y su madre la ciudadana Maria Inmaculada Álvarez, sobre unas bienhechurías consistente en una habitación familiar, construida con estructura de madera, paredes de bahareque sin friso, techo con estructura de madera cubierto con zinc, piso de tierra, sin baño, ventanas rústicas de madera, instalaciones eléctricas rudimentarias, puertas de hierro, edificadas sobre un lote de terreno ejido urbano que mide novecientos treinta y cinco metros cuadrados con treinta siete centímetros cuadrados (935,37 M2), ubicada en el caserío Cruz Verde, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Torres del Estado Lara, con un área de construcción de dieciséis metros cuadrados con veinticuatro centímetros cuadrados (16,24 M2) y cuyos linderos son los siguientes: Norte: amino vecinal; Sur: Camino vecinal; Este: Camino vecinal; y Oeste: Camino vecinal. Expídanse copias certificadas de todas las actuaciones que contiene esta solicitud, así como de la presente decisión. Carora, 28 de abril de 2009. Años 199º y 150º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

Abg. LAURA MARINA JUÁREZ































LCGC.