REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintinueve de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KH12-V-2007-000044
Demandante: Anarelys Nacary Quiroz Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.181.581, domiciliada en la urbanización Jacinto Lara, de la ciudad de Carora, Municipio Torres Estado Lara.
Demandado: Wilmen Gilberto Lozada Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.696.131.
Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención.
En fecha 25 de julio de 2.007, la ciudadana Anarelys Nacary Quiroz Mendoza, debidamente asistida por la abogado Belangel Camacho en su condición de Defensora Publica, presentó escrito de demanda de cumplimiento obligación de manutención a favor de sus hijos los adolescentes (Identidad omitida en concordancia del art. 65 L.O.P.N.N.A.) ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora.
En fecha 03 de abril de 2.007, se admitió la demanda ordenándose la citación del demandado y notificar al Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 23 de abril de 2.007, se consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de agosto de 2.007, se consignó boleta de citación del demandado debidamente firmada por el demandado. En fecha 22 de enero de 2.008, la demandante solicitó mediante diligencia se citara al demandado por cartel, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 25 de enero de 2.008. En fecha 14 de abril de 2.008, la demandante recibió mediante diligencia cartel de citación para proceder con su debida publicación, el cual no ha sido consignado hasta la presente fecha. En fecha 21 de abril de 2.009, este juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa.
Este Juzgado para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 14 de abril de 2.008, sin que la solicitante diera impulso procesal y faltando requerimientos de los ordenados en el presente expediente, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 29 de abril de 2009. Años: 199º y 150º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT SANOJA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 148 -2.009, y se publicó siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT SANOJA
LCGC.-
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