REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintinueve de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KH12-V-2007-000077

Demandante: Omaira Adelina Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.768.873, domiciliada en la calle Jacobo Curiel, de la ciudad de Carora, Municipio Torres Estado Lara.

Demandado: Marco Tulio Caripa Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.849.634.

Motivo: Régimen de Convivencia Familiar.


En fecha 25 de julio de 2.007, la ciudadana Omaira Adelina Suárez, debidamente asistida por el abogado Pedro Rojas en su condición de Defensor Publico, presentó escrito de solicitud de régimen de convivencia familiar a favor de sus hijos los adolescentes (Identidad omitida en concordancia del art. 65 L.O.P.N.N.A.) ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora.

En fecha 31 de julio de 2.007, se admitió la demanda ordenándose la citación del demandado y notificar al Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 06 de agosto de 2.007, se consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de septiembre de 2.007, el alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de citación del demandado debidamente firmada por el demandado. En fecha 02 de octubre de 2.007, día y hora para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes se dejó constancia que ninguna de las partes compareció y en esa misma fecha el demandado presentó propuesta del régimen de convivencia familiar. En fecha 04 de octubre de 2.007, por medio de auto se ordenó notificar a la demandante a los fines de que expusiera. Una vez notificada la demandante, en fecha 15 de octubre de 2.007, manifestó lo que consideró pertinente. En fecha 16 de octubre de 2.007, se ordenó por auto escuchar la opinión de los adolescentes. En fecha 22 de abril de 2.009, este juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa.

Este Juzgado para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 15 de octubre de 2.007, sin que la solicitante diera impulso procesal y faltando requerimientos de los ordenados en el presente expediente, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a las partes.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 29 de abril de 2009. Años: 199º y 150º


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT SANOJA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 147 -2.009, y se publicó siendo las 09:36 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT SANOJA


LCGC.-