REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 15 de abril de 2009.
Año 198º y 150º
Nº KP12-J-2009-000102
Solicitante: LEOMAR JOSE ALVAREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.377.146, domiciliado en el Edificio Don Guillermo, piso 2, calle Bolívar, entre calles Sucre y Ramón Pompilio Oropeza, casa sin número, de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, actuando con el carácter de Defensor Público Primero Suplente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Lara y en nombre y representación del niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, quien se encuentra domiciliado en la urbanización Campanero, calle 01, casa sin número, de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 01 de abril de 2.009, el Defensor Público Primero Suplente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abogado Leomar José Álvarez Gutiérrez, ya identificado, actuando en nombre y representación del niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento del niño, por cuanto indica que por error del organismo encargado de asentar la partida de nacimiento del niño, no figura el segundo apellido de la madre, el cual es Nieves. Indica que la madre del niño murió el 22-09-2003 según consta de acta de defunción que anexa, solicita la rectificación de la partida de nacimiento, en el sentido de que figuren los dos apellidos de la madre, los cuales son López Nieves, en la partida de nacimiento del niño, fundamenta su solicitud en el artículo 501 y siguientes del Código Civil Venezolano y en los artículo s 768, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó su solicitud con la copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Yubisay Coromoto López Nieves y copia fotostática simple de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hermano del niño a los fines de que se evidencie el vinculo filial y los apellidos de la medre del niño. Admitida la solicitud en fecha 06 de abril de 2.009, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en las normas contenidas en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así mismo se ordenó oír la opinión del niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 13 de abril de 2009, se oyó la opinión del niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre la garantía de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007 y cuando se le preguntó el nombre indicó (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), edad, respondió once (11) años de edad, que estudia, respondió cuarto (4to) grado y si estaba de acuerdo en llevar el segundo apellido de su mamá, respondió “si y o quiero llevar el segundo apellido de mi mamá”.
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, la cual corre inserta en el folio tres (03) de autos, que efectivamente se asentó el nombre de la madre como Yubisay Coromoto López, así mismo se evidencia del acta de defunción de la ciudadana Yubisay Coromoto López Nieves, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, el nombre completo de la madre del niño, por lo que, en virtud de lo solicitado por el Defensor Público ciudadano Leomar José Álvarez Gutiérrez, ya identificado, en cuanto a la extensión del apellido del niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este tribunal, considera que esta solicitud debe prosperar, por cuanto es un derecho del mismo llevar los apellidos de su madre de conformidad con el artículo 238 del Código Civil Venezolano vigente, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”, por lo cual esta solicitud debe prosperar, en consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sus apellidos como: López Nieves. No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el ciudadano Leomar José Álvarez, en representación del niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se ordena asentar en la partida de nacimiento del niño, el segundo apellido de la madre el cual es: NIEVES.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 1245, folio 126 vto, de fecha 09 de octubre de 1.998. Se ordena oficiar a la Prefectura del municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión al solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 15 de abril de 2009. Años: 198º y 150º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 130-2.009 y se publicó siendo las 2:50 p.m.
LA SECRETARIA
Exp: KP12-J-2009-000102.
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