REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Carora, treinta (30) de abril de 2.009.
Año 199º y 150º

ASUNTO: KP12-J-2009-000060.

Solicitante: MIGUELINA MARIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.938.400, domiciliada en la urbanización Calicanto, sector Provis, casa sin número, de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

Asistidas por: Abogado ROSA MARGARITA SEGUERI QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.636.823, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.758.

Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.


En fecha 25 de febrero de 2.009, la ciudadana Miguelina María González, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hijo (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentó escrito ante este Juzgado, en el cual indicó que el ciudadano Eliécer Antonio Uzcategui Angulo, falleció en fecha 01 de octubre de 2008, que en vida fue el padre de su hijo, por lo que solicitó que sea declarado como único y universal heredero del causante Eliécer Antonio Uzcategui, acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), copia fotostática simple del acta de defunción del ciudadano Eliécer Antonio Uzcategui Angulo y fotocopias de las cédulas de identidad del niño, del causante y de la solicitante.

En fecha 02 de marzo de 2.009, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ordenó la publicación de un edicto, se ordenó oír la opinión del niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las declaraciones de los testigos, se instó a la solicitante a consignar copia certificada del acta de defunción del ciudadano Eliécer Antonio Uzcategui y se ordeno notificar al Ministerio Público.

En fecha 06 de marzo de 2.009, la ciudadana abogada Rosa Margarita Segueri, con el carácter de apoderada judicial, recibió el edicto para su debida publicación. En fecha 12 de marzo de 2009, la apoderada judicial consignó un ejemplar del diario El Caroreño, donde consta la publicación del edicto.

En fecha 12 de marzo de 2.009, la apoderada judicial Rosa Margarita Segueri, consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano Eliécer Antonio Uzcategui Angulo.

En 13 de marzo de 2009, se oyó la opinión del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2007 y expuso: “Mi nombre es (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tengo trece (13) años de edad, mi mamá se llama Miguelina María González y papá se llamaba Eliécer Antonio Uzcategui Angulo, mi papá se murió el primero de octubre del 2008 y tengo cuatro hermanos por parte de papá, dos (02) viven en Barquisimeto y dos (02) en Mérida y cuatro por parte de mamá y viven aquí en Carora. Yo se que mi mamá esta solicitando esto para el seguro”.

En fecha 13 de marzo de 2.009, el alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar suplente de la Fiscalía VIII del Ministerio Público.

En fecha 06 de Abril de 2009, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos indicados por la solicitante ciudadanos Laura Carolina Hernández Gutiérrez y Pablo Ramón Mosquera.

En fechas 13 y 29 de abril de 2.009, fueron oídas las declaraciones de los testigos, ciudadanos Laura Carolina Hernández Gutiérrez y Pablo Ramón Mosquera, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.935.111 y V-16.235.348 respectivamente.

Este Tribunal observa para decidir:

De los recaudos acompañados y de las declaraciones de las testigos, ciudadanos Laura Carolina Hernández Gutiérrez y Pablo Ramón Mosquera, ya identificados, quienes dieron fe de conocer, a la solicitante, al causante y al adolescente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara único y universal heredero del causante Eliécer Antonio Uzcategui Angulo: Al adolescente (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien como tal concurrirá a la herencia dejada por el de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse copias certificadas de todas las actuaciones que contiene esta solicitud, así como de la presente decisión y archívese. Devuélvanse los originales a la solicitante. Carora, 30 de abril de 2009. Año 199º y 150º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. ROSANGELA M. SORONDO G.

LA SECRETARIA

Abg. Hildegartt Sanoja.