REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 14 de abril de 2.009
Años 198 ° y 150 °



KP12-V-2008-000138

SOLICITANTE: Carmen Josefina Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.919.947.

DEFENSORA PÚBLICA: Merarí Pastora Carrizales Durán, Defensora Pública Segunda Suplente del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Carora.

MOTIVO: Colocación Familiar.


En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2008, la ciudadana Carmen Josefina Hernández, ya identificada, asistida de la Defensora Pública Suplente del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó escrito ante este tribunal donde solicitó la Colocación Familiar de su sobrina la niña (0mitido art. 65 LOPNNA). Admitida la solicitud por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, se ordenó notificar a la solicitante a fin de que compareciera ante ese tribunal dentro de los dos (02) días de despacho siguientes que conste en autos la certificación de la Secretaria de haberse cumplido la notificación, en horas de despacho (08:30 a.m. a 3:30 p.m.), para que conociera el día y la hora en la que tendría lugar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación. Igualmente, se acordó notificar al Fiscal VIII del Ministerio Público de conformidad con la norma del artículo 463 eiusdem, oír la opinión de la niña, de conformidad con la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En los días veintisiete (27) de febrero de 2009 y nueve (09) de marzo de 2009 se llevaron a acabo las audiencias de sustanciación y el mismo día, nueve (09) se recibió el presente asunto por este Tribunal de Juicio, fijándose la audiencia de juicio para el veintiséis (26) de marzo de 2009, día en el cual no se presentó la solicitante, procediéndose ese mismo día a fijar la audiencia de juicio para el trece (13) de abril de 2009, fecha en la cual se llevó acabo la audiencia, con la presencia de la solicitante y en ese mismo día, antes de la audiencia, fue oída la niña por la Juez de Juicio.

Estando en el momento de decidir, esta Juez lo hace previa las siguientes consideraciones:


DE LOS HECHOS

La ciudadana Carmen Josefina Hernández, en el escrito que presentó ante este tribunal solicitó se le otorgara la colocación familiar de su sobrina en virtud que la madre biológica, la difunta Ramona Álvarez Hernández, falleció y que desde su muerte ella se ha encargado de la niña, que la ha tenido bajo su cuidado y responsabilidad todo ese tiempo, brindándole todo el cariño y protección necesarios para su buen desarrollo físico y emocional, proporcionándole todos los medios necesarios para su desarrollo educativo y cultural que tanto necesita y que por todo lo expuesto solicita se le otorgue la Colocación Familiar, ya que es su deseo que permanezca con ella.

Asimismo, la Defensora Pública Segunda Suplente, en la Audiencia de Juicio, solicitó que este tribunal otorgara la Colocación Familiar a su representada ciudadana Carmen Josefina Hernández y por cuanto desde el principio en la solicitud se obvió colocar al ciudadano Eduardo Ramón Campos quien mantiene una relación estable con la solicitante y ha sido un padre para la niña, también se le otorgara la Colocación Familiar.


DEL DERECHO

El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.


Ahora bien, de la lectura de las normas arribas señaladas se desprende la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, en este caso específico la solicitante está vinculada con la niña por la vía del parentesco consanguíneo, pues, es prima de la madre biológica de ella como se desprende de las partidas de nacimiento consignadas. En este sentido, quien juzga apreciará la conveniencia del otorgamiento de la Colocación Familiar a los ciudadanos Carmen Josefina Hernández y Eduardo Ramón Campos, así como la idoneidad de ambos.



DERECHO A SER OIDOS


En el día trece (13) de abril de 2009, fue oída la niña, quien sostuvo entrevista con la Juez de Juicio Abg. Raquel Castillo de Zubillaga y manifestó textualmente lo siguiente: “ Yo vivo con mi mamá Carmen Josefina Hernández desde que estaba pequeñita, ella me quiere mucho, me trata muy bien, me representa en la escuela y quiero que me siga cuidando siempre. También vivo con mi abuelita Rita María Hernández, mamá de mi mamá Carmen Josefina. Soy buena estudiante.”






AUDIENCIA DE JUICIO

En trece (13) de abril de 2009 se celebró la audiencia de juicio en presencia de la ciudadana Carmen Josefina Hernández, el ciudadano Eduardo Ramón Campos y la Defensora Pública Segunda Suplente de Protección incorporándose las siguientes pruebas:

Documentales: copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Ramona Álvarez Hernández, madre biológica de la niña, copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Ramona Clemencia Hernández, abuela materna de la niña, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante Carmen Hernández, con la cual pretende demostrar el vinculo consanguíneo que existe entre ella y la niña y copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Rita Maria Hernández, madre de la solicitante, la cual promueve con la finalidad de demostrar la familiaridad que existe con respecto a la niña, pues, indica que la ciudadana Rita Hernández, fue hermana de la ciudadana Ramona Clemencia Hernández, abuela materna de la niña. Examinando cada una de estas documentales, se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos y con ellas se demuestra efectivamente el vínculo consanguíneo que existe entre la niña y la solicitante.

Testigos: los ciudadanos Silvia Ramona Camacaro y Eduardo Ramón Campos, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.802.790 y 9.630.545, respectivamente, fueron contestes en declarar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carmen Josefina Hernández, que saben y les consta que Ramona Álvarez Hernández era hija de Ramona Hernández (fallecida) y que saben y les consta que desde el momento en que Ramona Álvarez Hernández madre de la niña, falleció, la ciudadana Carmen Hernández se ha hecho cargo de la crianza de ella, brindándole cariño y protección necesaria para su normal desarrollo físico y psicológico.

Informe Social: presentado por la Trabajadora Social de este Juzgado, Lic. Edith Yelitza Caubas Castillo, el cual se encuentra inserto desde el folio 26 al folio 32, ambos inclusive, se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa, en el mismo se aprecian las siguientes observaciones: Que la niña se proyectó de carácter alegre, sincera, apegada y respetuosa de los padres sustitutos, conociendo e identificando la dinámica familiar y la de todos sus miembros. Que los padres sustitutos mantienen una unión estable de 27 años de cohabitación, donde comparten todas las decisiones y quehaceres del hogar y la familia. Existiendo identificación y apego entre ellos. Que la familia sustituta se percibe o proyecta como un grupo familiar conceptualmente nutridor, ya que existe un ambiente de honestidad, sinceridad y confianza, aunado el apoyo afectivo. Por lo que es el grupo idóneo para que la niña continué su desarrollo integral de manera efectiva. Asimismo, la Trabajadora Social en la aclaratoria del informe social que presentó lo hizo de la siguiente manera: “Realizado el informe social a la niña (0mitido art. 65 LOPNNA) y a sus padres sustitutos, se evidenció que se trata de un grupo familiar quienes conviven por mas de veinticinco (25) años y tienen varios hijos y han asumido la crianza de la niña por que la señora fallecida se las entregó y no hay distinción entre los hijos propios y (omitido art. 65 LOPNNA) quien los quiere y los aprecia. La unión de la pareja está basada en una relación donde hay mucho amor, es un grupo familiar idóneo para que la niña continúe con su crianza. ”

Viendo así las cosas, se desprende del informe social presentado, que los ciudadanos Carmen Josefina Hernández y Eduardo Ramón Campos, le han proporcionado a la niña, los cuidados, el cariño, la atención que ella necesita para su desarrollo integral, comportándose como unos verdaderos padres preocupados por su bienestar, concluyéndose por ello, que son personas idóneas para continuar con su crianza, formación, educación custodia, vigilancia, manutención y asistencia material, moral y afectiva, sumada la manifestación y deseo de la niña de querer vivir siempre con la solicitante, a quien considera su madre, por consiguiente, cumpliendo el principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes consagrado en la norma del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la norma del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima esta Sala que es beneficioso para la niña (omitido art. 65 LOPNNA) colocarla bajo la responsabilidad de crianza de los ciudadanos Carmen Josefina Hernández y Eduardo Ramón Campos, como así se decide.


DECISION


Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Con lugar la solicitud de Colocación Familiar, presentada por la ciudadana Carmen Josefina Hernández, ya identificada, a favor de la niña (omitido art. 65 LOPNNA). En consecuencia, se dicta la medida temporal de Colocación Familiar solicitada y se otorga la Responsabilidad de Crianza a los ciudadanos Carmen Josefina Hernández titular de la cédula de identidad Nº 5.919.947 y Eduardo Ramón Campos, titular de la cédula de identidad Nº 9.630.545, sobre la niña, quienes deberán velar por su bienestar moral y económico, asumir su crianza y ser responsables de ella ante las personas naturales y jurídicas.

Se les participa a los ciudadanos Carmen Josefina Hernández y Eduardo Ramón Campos, que no podrán trasladar a la niña fuera del territorio nacional sin autorización de este Tribunal de Juicio, como también deberán participarle en el caso de cambio de residencia. Asimismo, se les advierte, que de conformidad con la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las dicte, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. Además, deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que fueron dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, y así ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, de acuerdo al caso.

Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos a la niña y a los ciudadanos Carmen Josefina Hernández y Eduardo Ramón Campos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 14 de abril de 2.009. Años 198° y 150°.-


LA JUEZ DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


Abg. LAURA MARINA JUAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 16-2.009 y se publicó siendo las 11:24 a.m.



LA SECRETARIA

Abg. LAURA MARINA JUAREZ