REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 17 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-001399
AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS
Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, fundamentar lo decidido en audiencia de presentación celebrada el día de 20-02-09 en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano NESTOR EDUARDO ZABALETA ALVARADO, cédula de identidad N° V-9.621.051, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nac. 14-12-1968 de 40 años de edad, venezolano, de estado Civil Soltero, de Ocupación: COMERCIANTE, residenciado en Carrera 28 A entre avenida Moran y calle 9 casa Nº 8-93 a cien metros del Destacamento 47, Estado Lara, por su presunta participación activa en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 41 y 39, en perjuicio de su ex pareja de nombre SARALITH EUGENIA DIAZ LEAL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.826.827, de 29 años de edad, con residencia en la urbanización La Puerta. Barquisimeto. Estado Lara.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano NESTOR EDUARDO ZABALETA ALVARADO, cédula de identidad N° V-9.621.051, debidamente identificado en el encabezado del presente auto los hechos denunciados por la víctima en fecha 15-04-09 según consta y se verifica en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial, Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público del Estado Lara, de haber sido objeto de amenazas y violencia psicológica por parte de su ex pareja, lo que produjo la detención una vez llenos los extremos a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia.
El Ministerio Público solicita se Decrete la Aprehensión en Flagrancia por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impongan al presunto agresor cualquiera las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad, prevista en el articulo 256 ordinal tercero del COPP.
DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Luego de ser debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de declarar, exponiendo:
“los hechos han ocurrido siempre en el mismo sitio, yo llego a la oficina a solicitar un vale, yo tuve que ir porque tengo problemas económicos, la doctora Maria Eugenia llama a mi esposa, acto seguido ella llega, ella me dice que me retire que yo no me podía acercar a ella, la señora me dice que me vaya (Maria Eugenia) y luego yo alzo la voz porque quería plata de mi propia empresa. Yo luego llamo a mi abogado y le participio lo que esta sucediendo.”
Se le Cede la palabra a la DEFENSA quién expone. De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02 del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, , Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como son las actas policiales que rielan en el asunto, precalificando el hecho como de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 39 Y 41 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de SARALITH EUGENIA DIAZ LEAL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.826.827, con residencia en esta ciudad, precalificación que comparte quien juzga por considerarla ajustada a derecho, en el entendido que es conocido por todos que la violencia en cualquier tipo se agrava cuando la autoría del hecho corresponde a la pareja, ex pareja, o ex concubino, o de una persona perteneciente al ámbito domestico o familiar de la víctima, dando lugar a una sanción de mayor entidad, por lo que quien decide comparte y considera que lo ajustado a derecho es compartir la precalificación del delito realizada por el Ministerio Público.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia domestica asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.
A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable; en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que conforme a lo establecido en la Carta Magna, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, lo declarado por el imputado de autos, es por lo que quien juzga considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 93 de la Ley Orgánica especial, para calificar la aprehensión en situación de flagrancia, por cuanto la misma no tiene lugar con la concurrencia del imputado a la sede policial a través de boletas de citación, razón por la cual se declara sin lugar la detención en flagrancia. ASÌ SE DECIDE.
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, ASI COMO CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL A IMPONER
En cuanto a la medida de coerción personal, así como de seguridad de protección a imponer al ciudadano NESTOR EDUARDO ZABALETA ALVARADO, cédula de identidad N° V-9.621.051, este Tribunal impone las previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley especial, consistente en prohibición y restricción de acercarse a la victima y de realizar actos de persecución acoso u hostigamiento por si o por terceras personas, no acordando medidas cautelares sustitutivas de la privativa judicial de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, ordena igualmente la practica de una experticia Bio-Psico- Social-Legal tanto a la victima como al imputado por parte del equipo interdisciplinario. ASI SE DECIDE.-
A tales fines se observa, que el delito precalificado por el Ministerio Público establecen una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo en cada uno de ellos; y por interpretación ad contrarium sensu, queda excluido de la presunción legal del peligro de fuga contenida en el artículo 251 parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente el daño causado con el mismo hasta el momento de la audiencia de presentación no es de tal magnitud, y los datos aportados voluntariamente por el imputado al momento de ser identificado no denotan la existencia de medios de convicción en contra de sus afirmaciones, de que tiene residencia y trabajo fijo, como tampoco existe prueba que obre de que cuente con recursos que pudieran facilitarle su huída del territorio nacional, y no existen pruebas traídas a los autos de que tenga asuntos penales o antecedentes, lo que denota que no tiene conducta predelictual, por lo que se imponen al imputado de autos las medidas descritas.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En virtud de que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.
Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica especial al ciudadano LUIS PASTOR ANGULO ARAUJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.593.385; SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial; TERCERO: Se imponen las medidas de Protección y seguridad previstas en el artículo 87 ordinales 5to y 6to de la Ley Especial consistente en prohibición para el imputado de acercarse a la víctima y de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, no se acuerda la medida de régimen de presentación solicitada por el ministerio Público, en atención al principio de la proporcionalidad, ordena igualmente la practica de una experticia Bio-Psico- Social-Legal tanto a la victima como al imputado por parte del equipo interdisciplinario. Se acuerda la libertad del ciudadano desde esta sala de audiencias. Notifíquese. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación; Regístrese. Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA