REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 20 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-002464

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada en fecha 6 de Abril de, la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 IBIDEM, dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes, en virtud de que el acusado de autos no se amparara en cualquiera de las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal, ni a la Institución especial de admisión de los hechos, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

JHOAN CHURCHIL SOLANO YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.432.359, de 21 años de edad, grado de instrucción 2º Año, Soltero, de oficio VENDEDOR, hijo de ALCIDEZ SOLANO Y KTY YANEZ, nació en fecha 15-05-1987, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en el Urb. La Ruezga Sector 4 vereda 154 casa 37, Estado Lara. Teléfono: 0416-458-66-16.

DE LOS HECHOS
El Ministerio Público le atribuye al imputado de autos los siguientes hechos: “En horas de la noche, específicamente a las 11:30 p.m. del 01-06-2007 los funcionarios Dtgdo Evert Duno, Agente Ralf Santana y Dtgdo Javier Tambo adscritos a la Comisaría 60 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara dejan constancia de que a la Comisaría se presento una ciudadana que se identifico como ONALIS DEL CARMEN PERAZA MONTES, titular de la cédula de identidad Nro.V- 7.548.635 en avanzado estado de nerviosismo indicando que a su residencia ubicada en la manzana B-02, casa Nro. 19 de la urbanización la Sábila habían llegado varios ciudadanos entre los que se encontraba el ciudadano JHON CHURCHIL SOLANO YANEZ aleas “lavadora” quien con un objeto contundente (piedra) le causo lesiones en su integridad debido a que la ciudadana días antes había formulado denuncia en contra de uno sus secuaces por lo que los funcionarios se trasladan hacia el lugar en el cual reside dicho ciudadano según los datos aportados por la denunciante y proceden a su aprehensión por lo que fue puesto a la orden de esa representación fiscal.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 7 de Abril de 2009, expuso: “Oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como JHOAN CHURCHIL SOLANO YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.432.359, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita el enjuiciamiento del imputado, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Que se mantenga la medida preventiva de la privativa de libertad y visto que están llenos los extremos el 250 al 252 del COPP. Igualmente opongo la disposición del tribunal la experticia realizada al vehículo, consigno el informe psiquiátrico realizado a la Adolescente. Es todo.

DEL ACUSADO
Luego de haber sido debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición de la Fiscal primera del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal; siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo y dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruir del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó: “Eso no fue así yo en ningún momento la agredí, a mi me dieron libertad plena, todo fue un momento de rabia”. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA

En la Audiencia celebrada la víctima ONALY DEL CARMEN PERAZA MONTES, titular de la cedula de identidad Nº 7.548.635 residenciada Urb. La Sábila manzana B2 numero 19. Estado Lara. Exponiendo: “yo no tengo mucho que agregar nosotros hablamos, ya el no se metió mas conmigo”, es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA:

En la Audiencia celebrada la Defensa Pública expone: “En primer lugar voy a referir en los medios probatorios. Se observa que la fiscalía cuenta es con el testimonio de los ciudadanos actuantes y el médico que dio el reconocimiento, la fiscalía no promovió el testimonio de la ciudadano víctima, solicito que en virtud de esta observación desestime esta acusación, por cuanto no existe expectativa probatoria en el juicio oral, ratifico escrito de fecha 25 de Febrero del año 2009 donde hace descargo de la acusación, en virtud de la comunidad de las pruebas me adhiero las pruebas le sea favorable a mi representad. Es Todo”

El Ministerio Público a en relación a lo expresado por la defensa del imputado responde: “Si bien es cierto nos se promovió el testimonio de la victima es conocido por esta juzgadora que la victima denunciante puede declarar en el curso del proceso en virtud de ser parte de l mismo, pro otro lado la no admisión de la presente acusación por la ausencia de testigo seria fundamento de impunidad para quienes viéndose ventajosamente a solas en presencia de una mujer se evidencia que se sintiese con derecho de agredirla pues la no existencia de testigos no es lo mismo que la ausencia de un delito violentándose el espíritu del legislador de proteger a la mujer”. Es Todo.



FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR ESTE TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Concluida la exposición de las partes, siendo la oportunidad para pronunciarse el Tribunal, por cuanto la Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:
1. Depuración del procedimiento
2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra
3. Control formal y material de la Acusación
El Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes tèrminos:
Admite la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Especial, en contra del ciudadano JHOAN CHURCHIL SOLANO YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.432.359,debidamente identificado en el encabezado de la presente acta.

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

De los hechos antes narrados esta Representación fiscal observa que la conducta desplegada por el imputado JHOAN CHURCHIL SOLANO YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.432.359, se adecua en el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ONALIS DEL CARMEN PERAZA MONTES, titular de la cédula de identidad Nro.V- 7.548.635.
Entiéndase por VIOLENCIA FISICA: Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: lesiones internas o externas, hematomas, heridas, quemaduras, empujones, o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Este Tribunal comparte la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público, por cuanto el maltrato a una mujer, la humillación y otros hechos de carácter similar pueden causar daños psicológicos en la mujer que sufra tales actos. Es por ello, que los hechos descritos en el libelo acusatorio encuadran perfectamente en el tipo penal contemplado en el artículo 42 de la Ley especial en referencia, calificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes en la Audiencia celebrada. ASÍ SE DECIDE.



MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En virtud de que nos encontramos en una fase intermedia en el proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a decir cuales son las pruebas que presentará en el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió las pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.
Actos de investigación y elementos producidos bajo la dirección del Ministerio público, que se ofrecen como medios probatorios para ser incorporados al juicio oral y público en la oportunidad correspondiente, conforme a lo previsto en el Nº 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de demostrar la veracidad de los hechos, señalados en el presente escrito, las acciones desplegadas por el acusado, y el grado de responsabilidad y participación en que ha incurrido el prenombrado ciudadano, señalando el Ministerio Público que todos y cada uno de los elementos recabados en la investigación cumplieron con la normativa legal existente, considerando tal representante fiscal que su pertinencia y necesidad, deriva de las circunstancias a que cada uno de los elementos señalados se refieren, los cuales concatenados entre ellos nos permitieron conocer los hechos ocurridos, con sus circunstancias de fecha, hora, lugar, las acciones ejecutadas por el acusado, estas se refieren, directamente al objeto de la investigación y son útiles para el descubrimiento de la verdad por las vías jurídicas.

1.-TESTIMONIALES:
1.1.- Testimonio de los funcionarios Dtgdo EVERT DUNO, Agente RALF SANTANA y Dtgdo JAVIER TAMBO adscritos a la Comisaría 60 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, para que declare sobre el conocimiento que tiene de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, por cuanto en su condición de funcionarios actuantes saben las razones por las cuales resultó aprehendido el ciudadano JHOAN CHURCHIL SOLANO YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.432.359, de allí la pertinencia y necesidad de escuchar su exposición

1.2.- Testimonial del experto especialista I Dr. JOSE MOTTA BRAVO adscrito al departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara del CICPC, necesaria y pertinente por cuanto este deja constancia, tanto de las características como de la existencia de la lesión personal.






PRUEBAS PARA SER ADMITIDAS PARA SU LECTURA CONFOERME AL ARTICULO 339 DEL COPP

2. DOCUMENTALES:
De las cuales se solicita su incorporación al juicio oral y Público a través de la lectura, conforme a lo previsto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente sean exhibidas tal y como lo establecen los artículos 242 y 358 ejusdem.

3.1.- Resultado del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL signado con el Nro. 9700-152-4493 de fecha 04-06-2007 practicado por el Dr. JOSE MOTTA BRAVO adscrito al departamento de Ciencias Forenses Delegación del Estado Lara, donde establece que la victima presenta equimosis en región anterior interna del muslo izquierdo que amerito para su curación de 8 a 9 días, por lo que se consideran de carácter leves, prueba necesaria y pertinente por cuanto a través de la misma se deja constancia de su existencia.

PRETENSIONES Y PRUEBAS DE LA DEFENSA

La Defensa Pública se opuso a los hechos expuestos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, solicitando la no admisión de la misma, se acoge al principio de la comunidad de la prueba, ratifica lo solicitado en escrito de contestación a la acusación, rechazando la acusación fiscal interpuesta por el Ministerio Público, toda vez que la misma carece de fundamento legal para demostrar los hechos que se le imputan a su representado, con el veraz convencimiento que al ser debatido en juicio producirán el efecto legal que se pretende el cual es, probar la no responsabilidad de su defendido en los hechos que se le acusa. En atención al principio de la comunidad de la prueba, la defensa hace suyas las promovidas por la representación fiscal.

MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN:

Al respecto, el Tribunal considera que de lo expuesto por la victima existen elementos que determinan la necesidad de dar protección efectiva a la misma, por lo que se acuerda mantener las medidas de seguridad y protección contenidas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial consistentes en:
5°: Prohibición o restricción al acusado de autos de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, residencia o estudio;
6°: Prohibición o restricción al acusado de autos de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento e intimidación a la víctima, ni valerse de terceras personas para cometer este fin.

ORDEN DE APERTURA:

En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, por lo cual no haría uso de las alternativas a la prosecución del proceso penal, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del acusado: JHOAN CHURCHIL SOLANO YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.432.359, de 21 años de edad, grado de instrucción 2º Año, Soltero, de oficio VENDEDOR, hijo de ALCIDEZ SOLANO Y KTY YANEZ, nació en fecha 15-05-1987, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en el Urb. La Ruezga Sector 4 vereda 154 casa 37, Estado Lara. Teléfono: 0416-458-66-16, en perjuicio de la ciudadana: ONALIS DEL CARMEN PERAZA MONTES, titular de la cédula de identidad Nro.V- 7.548.635.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

DISPOSITIVA:

EL TRIBUNAL UNA VEZ OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación, de conformidad con el 330 y 326 del COPP así como las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano JHOAN CHURCHIL SOLANO YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.432.359, de 21 años de edad, grado de instrucción 2º Año, Soltero, de oficio vendedor, hijo de ALCIDEZ SOLANO Y KTY YANEZ, nacido en fecha 15-05-1987, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en el Urb. La Ruezga Sector 4 vereda 154 casa 37, Estado Lara. Teléfono: 0416-458-66-16; SEGUNDO: en relación con las pruebas promovidas por el ministerio público este tribunal las admite en su totalidad en virtud de los razonamientos expuestos. Pudiendo la Defensa hacer suyas las promovidas por la Fiscalia del Ministerio Público, en atención al principio de la Comunidad de las Pruebas; TERCERO: en lo que concierne a las medidas cautelares, se acuerda mantener la medidas de Protección y Seguridad acordadas en principio, como son las contenidas en los numerales 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Abril de 2009, Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2


ABG. DORELYS BARRERA.


LA SECRETARIA
ZOILA COLMENAREZ