REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2001-000067
ASUNTO : IJ11-P-2001-000067


AUTO ACORDANDO LIBERTAD CONDICIONAL

De la revisión efectuada en el presente asunto se observa que riela en el mismo solicitud por parte de la defensa Publica de Ejecución, Defensor del penado Filomeno Petronella Petit, venezolano, Natural de esta Ciudad de Punto Fijo, nacido en fecha: 09-06-1956, de titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.581.743, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, de Profesión u Oficio: Operador de Planta, hijo de Enia Pedir de Petronella y Onofrio Petronella domiciliado en la Avenida Los Claveles, Casa N° 69 de Santa Irene, Punto Fijo Estado Falcón, condenado a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal y actualmente recluido en Internado Judicial de la ciudad Coro Estado Falcón, en la cual solicita un pronunciamiento de este despacho sobre el otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional, este Tribunal para proveer sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

En tal sentido, el penado FILOMENO PETRONELLA PETIT, fue detenido preventivamente en fecha 04 de Mayo de 2001, por efectivos policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, de Punto Fijo, Estado Falcón, presentados ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 08 de Mayo de 2001 le decretara medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora bien en fecha 30 de Mayo de 2002 el Tribunal Segundo de Control, acuerda revocar las medidas cautelares sustitutivas en virtud del incumplimiento de las mismas y ordena su aprehensión, en fecha 18-09-2007 fue aprehendido en virtud de la revocatoria de la medida, en fecha 21-09-2007, se lleva afecto audiencia para imponerle de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, en fecha 08-01-2008 se lleva efecto audiencia preliminar en la cual el penado de marras admitió los hechos objeto del proceso resultando condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas manteniéndose en estado de detención hasta la presente fecha (01-04-2009).

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a redimir la pena al penado de autos en Siete (07) meses y Dieciséis (16) días, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de un (01) año, seis (06) meses y dieciocho (18) días, resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha Dos (02) años, Dos (02) meses y Cuatro (04) días de la pena impuesta.

De lo anterior se evidencia que el precitado penado ha cumplido las 2/3 partes de la pena exigidas por la ley adjetiva para optar por el beneficio de Libertad Condicional, esto es, ha cumplido más de Un (01) año, Nueve (09) meses y Diez (10) días de la pena impuesta de dos años y ocho meses de prisión, lo que representa mas de las 2/3 partes de la pena impuesta, limite este establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para poder optar por la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a Libertad Condicional.

Aunado a lo anterior, debe este Tribunal analizar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

1. Que el penado no tenga en los últimos Diez años antecedentes por condenas anteriores por delitos de igual índole.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico Psiquiatra.
4. Que no haya sido revocada alguna medida alternativa del cumplimiento de la pena.

De la revisión de la causa se establece lo siguiente:

Cursa en la presente causa al folio (204) Certificación de Antecedentes Penales, expedido por la División de Antecedentes Penales, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de la cual se desprende que el penado Filomeno Petronella Petit no registra ningún antecedente penal distinto a los que hoy son producto de la sentencia por la cual cumple condena.

En lo atinente al segundo numeral se evidencia de actas que durante el cumplimiento de la pena el precitado penado no ha incurrido en ninguna falta disciplinaria o delito.

Corre inserto en la causa oficio N° 312-2008 de fecha 29-04-2008, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, en el cual se indica que se considera un caso FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado.

Riela al folio 211 Carta de Buena Conducta emitida por la dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, en la cual deja constancia que durante la permanencia se ha observado buena conducta del penado de marras.

Corre inserto igualmente al folio 195 de la presente causa carta de residencia expedida por el consejo comunal de la Comunidad de los Rosales de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón, que señala que el penado reside en el sector los rosales avenida #1 casa #17.

En consecuencia, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Otorga el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL a favor del penado Filomeno Petronella Petit, venezolano, Natural de esta Ciudad de Punto Fijo, nacido en fecha: 09-06-1956, de titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.581.743, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, de Profesión u Oficio: Operador de Planta, hijo de Enia Pedir de Petronella y Onofrio Petronella domiciliado en la Avenida Los Claveles, Casa N° 69 de Santa Irene, Punto Fijo Estado Falcón, condenado a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. Y Así se Decide.

A tal efecto este Tribunal impone al penado Filomeno Petronella Petit las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:

Mantener actividad laboral y domicilio o residencia dentro de la jurisdicción del Estado Falcón.
1. Presentarse por lo menos una vez al mes (cada 30 días), por ante el Tribunal Unico de Ejecución del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, así como presentación periódica cada treinta (30) días ante el Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón.
2. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de prueba designado a su caso.
3. No Consumir bebida alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4. Prohibición de salida del país, sin autorización previa de este Tribunal.


Se insta al penado Filomeno Petronella Petit que si de cualquier forma incumpliere con alguna de las condiciones impuestas, el beneficio otorgado le será revocado, conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, Y Así Se Decide.-

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón a los fines que sea designado Delegado de Prueba que vigilará y hará seguimiento al cumplimiento de las condiciones impuestas, debiendo mantener informado a este despacho, hasta el cumplimiento total de la pena impuesta la cual culmina el día 27 de septiembre de 2009.

Se ordena oficiar al Director del Internado de la Ciudad Coro Estado Falcón, a los fines que imponga de manera personal al referido penado de la presente decisión dándole lectura integra del presente auto y remitiendo hasta este despacho la respectiva acta levantada.

Líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación y los oficios correspondientes. Cúmplase.

Jueza Única de Ejecución,

Abg. Morela Ferrer Barboza
Secretaria,

Abg. Mariela Morillo