REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Único de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-000977
ASUNTO : IP11-P-2005-000977

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE PENA


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación al otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme se dejo asentado en el auto de cómputo de pena efectuado por este Juzgado en fecha 01 de marzo de 2007, manifestando el penado OSCAR CORREA CRUZ, en fecha 10 de DICIEMBRE de 2008, en la audiencia oral de imposición de cómputo de pena, que se acogía el referido beneficio.

En tal sentido este Tribunal Segundo de Ejecución, hace las siguientes observaciones:

El ciudadano : OSCAR CORREA CRUZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.575.227 y residenciado en la Avenida Bolívar, entrando por la iglesia que está frente a Dhaka, porche sin frisar, paredes azules, Punto fijo Estado Falcón, de profesión comerciante, hijo de Orlando Correa y Marta Santo Cruz, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, en el sitio de reclusión que determine el Tribunal de Ejecución por la comisión del delito delusiones PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de MARLENE BÁEZ, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta; tras la admisión de los hechos por medio de sentencia dictada el día 21 de Febrero del 2007 y publicada en esa misma fecha, por ese mismo Tribunal.

En fecha 01 de MARZO de 2007 este Juzgado elaboró el respectivo cómputo de pena al penado de autos, constatando en las actuaciones que conforman el presente asunto penal, que dicho penado no estuvo detenido preventivamente, por la comisión del hecho punible por el cual se le ha condenado. En fecha 01 de Abril del 2005, fue presentado, escrito por el Ministerio público, en contra del hoy penado, por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual solicitaba, se fijara audiencia para imputar a dicho ciudadano. En fecha 25 de Abril, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación celebrándose la misma y donde dicho tribunal le decretara, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256, ordinales 3°; 6° del Código orgánico procesal Penal, y se ordenó el procedimiento Abreviado. En fecha. 21/02/2007, en Audiencia Oral y Pública, (juicio breve), Admite los hechos, es condenado a la pena de 01 Año y 08 Meses de Prisión, más las accesorias prevista en el artículo 16 del Código penal, y se le mantienen las medidas Cautelares impuestas. En fecha 21 de Febrero del 2007, se Dicta Publica Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, en la cual el condenado y se defensa renuncian, a ejercer los recursos, de ley en contra de la sentencia condenatoria. En fecha 21 de Febrero del 2007, se dicta auto de Firmeza y se ordena su remisión al Tribunal Único de Ejecución. En fecha 26 de Febrero se le dio entrada a este Despacho, de lo cual deviene que la sentencia condenatoria, se encuentra Definitivamente Firme. De igual manera se evidencia de dicho cómputo que se estableció que visto que la condena impuesta al penado la cual no excede de cinco años y, cumple con los supuestos previstos en el artículo 493 de la norma adjetiva penal se encuentra dentro de los casos previsto por la normativa procesal penal para considerar procedente el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal por tal motivo, se acordó oficiar a la Unidad Técnica de esta ciudad, a los fines de remitirle copia certificada del cómputo respectivo, con el objeto de que le fuera practicado al penado informe psico-social correspondiente, por cuanto optaba por el Beneficio antes mencionado.

En fecha 15 de ABRIL de 2009, se da por recibido la respectiva CONSTANCIA DE TRABAJO e igualmente se recibe en esa misma fecha, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Informe Conductual FAVORABLE del penado en cuestión.

Ahora bien, establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 493, lo relacionado a la Suspensión condicional de la ejecución de la pena, y en tal sentido establece:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.


Por lo que de conformidad con la norma anteriormente transcrita, para que el Tribunal de Ejecución pueda acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debe verificar ciertas condiciones, en tal sentido se evidencia:

1.- Corre inserto al folio ciento tres (103) de las presentes actuaciones, que el ciudadano OSCAR CRUZ CORREA, no es reincidente ni registra antecedentes penales hasta la fecha de actualización de la base de datos, el cual fue expedido en fecha 27 de MARZO de 2007 por la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

2.- Conforme a la sentencia dictada en el debate oral y público por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito la pena impuesta al penado es de UN (01) año y OCHO (08) meses de prisión, no excediendo de los cinco (05) años establecidos en la Ley.

3.- Se presume la voluntad del penado, a someterse a las condiciones que estableciera este Tribunal, y las indicaciones que le señale el delegado de prueba; desprendiéndose al momento de serle impuesto el cómputo de pena.
4.- Presentó constancia de Trabajo suscrita por el Ciudadano FRANCO GAETANO ANTONACCI LEON en su condición de administrador de la Fuente de Soda Restaurante “Mi Casona”, lo cual consta al folio (276) de las presentes actuaciones.


5.- No consta en autos que al ciudadano se le hubiese admitido en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocado cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad.

6.- Existe un informe favorable a su favor emitido por la Unidad Técnica de apoyo, elaborado en fecha 06 de abril de 2009, suscrito por el equipo técnico conformado por la Lic. Da Ambar Larreal, la abogada Amalia Rosales y la Psicóloga Eurmary Dorante, tal como cursa a los folios (del ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y siete (157) del actual expediente.

En consecuencia, al analizar esta Juzgada la norma antes trascrita considera que sí procede en el caso de marras la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por llenar todos los requisitos para optar a tal beneficio.

Asimismo, se observa que al penado en cuestión cumplir con los requisitos exigidos por la ley, le procede en el caso de autos la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto ciertamente conforme los elementos que cursan en las presentes actuaciones, se concluye que en el presente caso se debe acordar la medida solicitada.

En este orden de ideas, este Tribunal Único de Ejecución en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda al tantas veces mencionado penado OSCAR CORREA CRUZ, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a que se contrae el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse satisfecho los requisitos exigidos en el mismo. Y así se decide.
Ahora bien el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, describe lo siguiente:

En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia;
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;
3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier Estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas;
5. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente;
6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación;
7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo;
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales o privadas de interés social;
9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado de prueba;
10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.

En virtud de lo anterior y dando cumplimiento al precitado artículo, se le impone al penado: OSCAR CORREA CRUZ de las siguientes condiciones:

1.- No ausentarse del País, sin autorización de este Tribunal.
2.- Mantener estabilidad laboral y familiar.
3.- No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.
4.- Cumplir con todas las obligaciones que le imponga este Tribunal y el Delegado de Prueba que se le designe.
5.- Presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) DIAS.
6.- No poseer ni portar armas de cualquier tipo.
7.- No ingerir bebidas alcohólicas ni visitar lugares donde se expenden las mismas.
8.- Se fija el plazo de REGIMEN DE PRUEBA por UN (01) AÑO, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: OTORGA el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano OSCAR CORREA CRUZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.575.227 y residenciado en la Avenida Bolívar, entrando por la iglesia que está frente a Dhaka, porche sin frisar, paredes azules, Punto fijo Estado Falcón, de profesión comerciante, hijo de Orlando Correa y Marta Santo Cruz, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena citar al Penado, con el objeto de que el mismo se comprometa a las obligaciones impuestas por este Tribunal.

TERCERO: Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al Defensor Público OSCAR GOMEZ. Ofíciese a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario a los fines de remitirle anexo copia certificada del presente resolución, y de igual manera designen un delegado de prueba en el presente asunto penal de conformidad con lo estipulado en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Punto Fijo, a los veinte (20) días del mes de abril de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO