Por escrito presentado por los ciudadanos: ROSA FELIX CASSANO REYES y GUSTAVO JESUS SUAREZ VILORIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.455.923 y V-10.601.093, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio NILDA PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.955, quienes expusieron que: En fecha Primero (1°) de Agosto del año Dos Mil Dos (2.002), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio No. 96, expedida por la autoridad respectiva del Registro Civil; que de dicha unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas que llevan por nombres: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad; que una vez celebrado el Matrimonio Civil, fijaron su domicilio conyugal en el Sector Delicias Nuevas, Calle Zulia, Parroquia Ambrosio, en Jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo este su último domicilio conyugal; que es el caso que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejó de existir entre ellos, por lo cual han convenido en separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177, parágrafo primero, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: “PRIMERO: La Guarda y Custodia de nuestras menores hijas (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), corresponderá a su legítima madre la ciudadana: ROSA FELIX CASSANO REYES, y la Patria Potestad se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga, estableciéndose un régimen de visita para las menores, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares y horas de descanso de las niñas. TERCERO: El ciudadano GUSTAVO JESUS SUAREZ VILORIA, se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) mensuales (hoy día Bs. F. 800,00) por concepto de PENSIÓN ALIMENTARIA. CUARTO: El ciudadano GUSTAVO JESUS SUAREZ VILORIA, se compromete a suministrar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00; hoy día Bs. F. 2.000,00) para cubrir los gastos en época de navidad y año nuevo. QUINTO: El ciudadano GUSTAVO JESUS SUAREZ VILORIA, se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00; hoy día Bs. F. 600,00), para cubrir los gastos de matrícula, uniformes y útiles escolares que las menores requieran. SEXTO: Igualmente el ciudadano GUSTAVO JESUS SUAREZ VILORIA cubrirá los gastos de Asistencia Médica, exámenes de laboratorio, tratamientos, y medicinas que requieran sus menores hijas…” (Sic)

En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Diez (10) de Octubre del año 2.007, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Trece (13) de Octubre de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ROSA FELIX CASSANO REYES, asistida por el Abogado en Ejercicio GABRIEL GONZALEZ, Inpreabogado No. 32.285, quien solicitó del Tribunal, se notifique al ciudadano GUSTAVO JESUS SUAREZ VILORIA, a los fines de que exponga lo que a bien tenga, respecto a su incumplimiento con la Obligación de Manutención en beneficio de las niñas (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2.008 y vista la anterior diligencia presentada por la ciudadana ROSA FELIX CASSANO REYES, se ordenó Notificar al ciudadano GUSTAVO JESUS SUAREZ VILORIA, para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga, respecto al incumplimiento planteado por la referida ciudadana, en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de las niñas (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Por auto de fecha Dos (02) de Diciembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del ciudadano GUSTAVO JESUS SUAREZ VILORIA, de la cual se evidencia su debida notificación, para comparecer por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de exponer lo que a bien tenga, respecto al incumplimiento planteado por la ciudadana ROSA FELIX CASSANO, en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de sus menores hijas, las niñas (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En fecha 10 de Diciembre de 2.008, día fijado por este Tribunal para la comparecencia del ciudadano GUSTAVO JESUS SUAREZ VILORIA, a los fines de exponer lo que a bien tenga, respecto al incumplimiento planteado por la ciudadana ROSA FELIX CASSANO REYES, en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de las niñas (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se dejó constancia de la falta de comparecencia del referido ciudadano, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró Desierto el acto.
En fecha Siete (07) de Abril de 2.009, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos ROSA FELIX CASSANO REYES y GUSTAVO JESUS SUAREZ VILORIA, asistidos por el Abogado en Ejercicio GABRIEL GONZALEZ, Inpreabogado No. 32.285, quienes solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación.

Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Diez (10) de Octubre del año 2.007, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Siete (07) de Abril del año 2.009, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-