Por escrito presentado por los ciudadanos JOSE DANIEL QUERO CHAVEZ y YENNY DE LOS ANGELES CUMARE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.240.614 y V-14.085.316 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio JASMIN PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 85.948, exponiendo: En fecha Dos (02) de Julio de 2003, contrajimos matrimonio civil, por ante la Intendencia de la Parroquia Romulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y fijamos nuestro domicilio conyugal en la Avenida Miraflores, No. 21, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia…De nuestra unión matrimonial procreamos Tres (03) hijos, (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)…es el caso ciudadana Juez que desde hace dos (02) años la armonía conyugal dejo de existir entre nosotros, dejándose de cumplir con los deberes inherentes en el matrimonio, por lo cual hemos convenido separarnos de mutuo consentimiento, a cuyos efectos solicitamos la SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo previsto en el articulo 188, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 762 de Código de Procedimiento Civil. En consecuencia hemos convenido en las siguientes condiciones: PRIMERO: La Guarda y Custodia de nuestros menores (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), corresponderá a su legitima madre, ciudadana YENNY DE LOS ANGELES CUMARE, y la Patria Potestad será ejercida en forma compartida por ambos progenitores. SEGUNDO: El ciudadano JOSE DANIEL QUERO CHAVEZ tendrá un régimen de visitas de viernes a domingos de 4:00 pm a 8:00 pm, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares de los menores. Igualmente las vacaciones de navidad, año nuevo, carnaval y semana santa, serán compartidas y alternadas con cada uno de los progenitores. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano JOSE DANIEL QUERO CHAVEZ, se obliga a entregar a la ciudadana YENNY DE LOS ANGELES CUMARE, por concepto de Alimentos para los menores (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) y los gastos de educación, recreación, salud, vestuario y navidad serán en forma compartida por ambos progenitores. CUARTO: De igual manera a partir de la admisión de la presente separación, cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud…
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Siete (07) de Febrero del año 2008, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos y Bienes, de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Febrero de 2.008, se agregó Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Primero (01) de Abril de 2.009, compareció los ciudadanos JOSE DANIEL QUERO CHAVEZ y YENNY DE LOS ANGELES CUMARE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.240.614 y V-14.085.316 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio JASMIN PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 85.948 y solicitan la conversión en divorcio.
En relación a la guarda de los niños y/o adolescentes, patria potestad, alimentos y visitas, observa este Tribunal que por cuanto lo convenido no es contrario a los intereses de los mismo, esta sentenciadora toma en cuenta y acepta lo convenido entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos y Bienes se produjo el Siete (07) de Febrero del año 2008, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Primero (01) de Abril del año 2.009, por lo que ha transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y ASI SE DECIDE.