Se inicio este procedimiento por escrito presentado por el ciudadano GABRIEL JOSUE VILLALBA FRANCO, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-14.659.033, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en su propio nombre, quien expuso: "…En fecha veinte (20) de abril de 2006 nació la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de mi extinta unión concubinaria con la ciudadana CAROLINA CRISTINA MEDINA GOMEZ… Pero es el caso, que desde hace un mes aproximadamente, han surgido desavenencias entre la madre de la menor mencionada y mi persona, en virtud que la misma se residenció en la ciudad de Caracas con ocasión de su trabajo con la sociedad mercantil Materiales Pet Ser, S.A., desde el mes de febrero del año en curso, por lo cual dejo la niña al cuidado de su progenitora, ciudadana SUSANA GOMEZ, quien presenta conflictos de personalidad y me niega la oportunidad de visitar a mi menor hija… Debido a lo expuesto, es por lo que vengo a demandar como en efecto demando a la ciudadana CAROLINA CRISTINA MEDINA GOMEZ…para que convenga o sea conminada por este despacho de Instancia al Régimen de Visitas o de Convivencia Familiar…" (Sic)
A la citada solicitud se le dio curso de ley en fecha quince (15) de Mayo de 2008, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello, la citación personal de la demandada y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha cinco (05) de Junio de 2008, fue agregada a las actas la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual riela al folio nueve (09) de este expediente.
En fecha diez (10) de Junio de 2008, fue agregada a las actas la Boleta de Citación de la ciudadana CAROLINA CRISTINA MEDINA GOMEZ, la cual riela al folio once (11) de este expediente.
En fecha dieciocho (18) de Junio de 2008 este Tribunal declaró terminado el acto conciliatorio fijado por cuanto solo compareció la parte demandante.
En fecha diecinueve (19) de Junio de 2008 fue presentado escrito de pruebas por la parte demandante. Por auto de esa misma fecha el Tribunal admitió las pruebas promovidas.
Corre inserto al folio dieciocho (18) de este expediente oficio No. NAFPC-098-08 emitido por el Jefe del Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas Uno.
Por auto de fecha seis (06) de Octubre de 2008 se agrego oficio No. 6130-1398-C/6305-2008 emitido por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sus anexos.
En fecha trece (13) de Enero de 2009 compareció la parte demandante y diligenció, solicitando nueva oportunidad para celebrar acto conciliatorio.
Por auto de fecha quince (15) de enero de 2009 el Tribunal fijo nueva oportunidad para celebrar acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de Febrero de 2009 el Alguacil Accidental de este Tribunal realizó exposición mediante la cual deja constancia que la demandada se negó a firmar.
En fecha diez (10) de Febrero de 2009 compareció la parte demandante y diligenció, dándose por notificado del acto conciliatorio fijado.
En fecha diecisiete (17) de Febrero de 2009 este Tribunal declaró terminado el acto conciliatorio fijado por cuanto solo compareció la parte demandante.
En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora así:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Al folio dos (02) de este expediente, riela Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 478, correspondiente a la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y en virtud de tratarse de documento público el cual no fue impugnado, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre la niña de autos y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.
Al folio dieciocho (18) de este expediente corre inserta comunicación No. NAFPC-098-08 emitida en fecha veintidós (22) de Julio de 2008 por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, la cual es apreciada y valorada por esta Juzgadora por tratarse de documento publico y del mismo se evidencia que no pudo realizarse el informe social promovido, en virtud de que al momento de trasladarse a la residencia de la ciudadana CAROLINA CRISTINA MEDINA GOMEZ fueron atendidos por la ciudadana SUSANA GOMEZ, progenitora de la mencionada ciudadana, manifestando que su hija hace mas de un (01) año se fue a vivir a Caracas con la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). ASÍ SE DECLARA.
Por ante el Juzgado comisionado, no rindieron sus respectivas declaraciones los testigos promovidos en este procedimiento. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el debate procesal la parte demandada, ciudadana CAROLINA CRISTINA MEDINA GOMEZ no aportó medio de prueba alguna en el presente procedimiento seguido en su contra.
En tal sentido es necesario traer a colación lo establecido en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que: “Derecho a Mantener Relaciones Personales y contacto directo con los Padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Asimismo el Artículo 385 Ejusdem, estable que: “Derecho de Visitas. El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”
Del análisis del documento consignado, apreciado y valorado por esta Juzgadora, queda demostrado la existencia del vínculo de parentesco existente entre la niña de autos y el ciudadano GABRIEL JOSUE VILLALBA FRANCO, padre de la niña, de igual modo aún cuando el demandante no haya aportado prueba alguna que demuestre que la ciudadana CAROLINA CRISTINA MEDINA GOMEZ le impida tener relación personal y contacto directo con la niña, esta sentenciadora considera que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los Artículos 386 y 388 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual este Tribunal en aras de la estabilidad emocional y espiritual de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), es procedente EL DERECHO A VISITAS solicitado a favor del ciudadano GABRIEL JOSUE VILLALBA FRANCO, y en beneficio de la mencionada niña. ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL No. 02, en la personal de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoada por el ciudadano GABRIEL JOSUE VILLALBA FRANCO, quien es venezolano, mayor de edad, titular la cédula de identidad No. V-14.659.033, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana: CAROLINA CRISTINA MEDINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.602.532, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y en beneficio de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tomándose en consideración la edad de la niña, el Régimen de Convivencia Familiar será ejercido de la siguiente manera,
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