REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000634
ASUNTO : IP01-P-2009-000634
AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogada Edglimar García mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HUGO JOSÉ MEDINA ZEA, Venezolano, soltero, de 29 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.562.786 residenciado en la urbanización la Velita II, calle 18, casa N! 20, frente al preescolar “Rómulo Gallegos”, Coro, estado Falcón por considerarlo incurso en la comisión del delito de Fuga, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal vigente. Siendo la hora y fecha fijada para la realización de la audiencia y luego de ser verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien efectuó un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación, de sus recaudos y la medida de Privación de Libertad solicitada, argumentando que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hace al imputado merecedor de la aplicación de la medida requerida , ya que de las actas que se acompañan anexas a la solicitud, existen elementos de convicción suficientes que demuestra que ha sido autor de la comisión del hecho que se le atribuye. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar el hecho que les imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el imputado HUGO JOSÉ ISEA MEDINA haber entendido la imputación y su deseo de no declarar. Seguidamente interviene la Defensora Pública Quinta Penal, abogada María Alejandra Machado, quien solicitó se imponga a su representado libertad sin restricciones.
Escuchados como han sido los planteamientos de las partes debe este tribunal determinar si efectivamente se está en presencia de los ilícitos penal es calificados por la representación Fiscal y si se encuentran satisfechos o no los supuestos previstos en el artículo 250 del Código orgánico procesal penal y en tal sentido es menester efectuar las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal para acreditar la Privación judicial Preventiva de Libertad lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
Se desprende de actas que evidentemente se encuentra acreditada la comisión del delito de Fuga, calificado provisionalmente por el Ministerio Fiscal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por haberse efectuado en reciente data.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción:
1) Acta Policial inserta al folio 02 de la causa de fecha, suscrita por los funcionarios MANUEL NOGUERA y OSCAR DÍAZ, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, de donde se desprende que en fecha 06 de Abril de 2008 siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche se desplazaban a bordo de una unidad motorizada por la avenida Pinto Salinas de esta Ciudad con avenida Buchivacoa, cuando se logró avistar al Ciudadano HOGO JOSÉ IZEA MEDINA, quien se había evadido de una unidad policial radio patrullera con siglas P-265 el día 02-04-06 a las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, ya que el mismo había sido privado de su libertad por el tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal por el delito de Hurto, razón por lo que se le procedió a darle la voz de alto y al ser acatada se pr0cedió a su aprehensión, quedando a la orden del Ministerio Público. 2) Con acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Engelberth González, adscrito al CICPC, de donde se desprende que en fecha 06 del mes y año en curso se presentó una comisión policial trayendo en calidad de detenido a HUGO JOSÉ MEDINA ZEA, por estar incurso en uno de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
a los efectos del pronunciamiento de ley este tribunal procede a revisar el sistema documental JURIS 2000 , con la finalidad de constatar si efectivamente cursa causa seguida en contra del precitado imputado y a tal efecto se evidencia que efectivamente con fecha 02-04-09 el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial penal decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de HUGO MEDINA ZEA, decisión esta que fuera revocada posteriormente en fecha 06-04-09 por la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial penal, ordenando que fuera nuevamente presentado el imputado dentro del lapso de cuarenta y ocho horas lo que indica que efectivamente se encontraba requerido el precitado imputado y que de conformidad con el acta policial supra indicada procedió a darse la fuga una vez que fuera aprehendido por una comisión policial. Estima quien aquí decide que de actas se desprenden los fiables elementos de convicción que determinan la autoría o participación del imputado de marras en la comisión del ilícito penal referido.
“3. Una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Advierte quien aquí decide que de actas se ha acreditado de manera suficiente el peligro de fuga ante la conducta asumida por el precitado imputado para cuando uno de los delitos que se le atribuye como autor o participe al imputado ANTONIO JOSÉ SALAS TOVAR, es decir el delito de Robo Agravado, configura la comisión de un hecho punible que es catalogado como de grave entidad por sus características propias, por ser este pluriofensivo, que tiene una pena probable a imponer elevada, que escapa de la unidad patrullera P-65 en fecha 02-04-09, lo que indica que no existe la voluntad de HUGO JOSÉ MEDINA ZEA de someterse a la prosecución del proceso, por lo que se hace viable la solicitud Fiscal y en tal sentido se decreta en su contra la medida de Privación judicial preventiva de Libertad conforme a lo estatuido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico procesal penal y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta: La Medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano HUGO JOSÉ MEDINA ZEA, Venezolano, soltero, de 29 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.562.786 residenciado en la urbanización la Velita II, calle 18, casa N! 20, frente al preescolar “Rómulo Gallegos”, Coro, estado Falcón por considerarlo incurso en la comisión del delito de Fuga, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal. Se decreta la flagrancia por encantarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código orgánico procesal penal siendo el procedimiento a seguir el procedimiento ordinario conforme lo ha solicitado el Ministerio Público. Se acuerda la remisión de la causa al Ministerio Fiscal en su oportunidad de Ley. Notifíquese, Publíquese y regístrese.

El JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

SAHIRA OVIEDO