REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000630
ASUNTO : IP01-P-2009-000630



AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 07 de Abril de 2009, dictada en contra del imputado: JOSE LUIS VENTURA MIQUILARENA , por la comisión del Delito de Distribuidor Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento ordinario por solicitud que hiciera el Ministerio Público a tenor de lo dispuesto en el artículo 373, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- JOSE LUIS VENTURA MIQUILARENA, titular de la Cédula de Identidad No. 20.568.143, de 23 años de edad, nacido en fecha 07-05-1986, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, natural y residenciado en La Vela de Coro Barrio Colombia Sur casa No. 09 calle 09, Estado Falcón.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al imputado JOSE LUIS VENTURA MIQUILARENA, se le atribuye ser presunto autor o participe de la comisión del delito de DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 06 de Abril de 2009.

Se desprende de las actuaciones que el mismo fue detenido el señalado día por una comisión policial integrada por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, dicha comisión se encontraba conformada por los efectivos DISTINGUIDO JEAN MANUEL CHIRINOS, AGTE. VICTOR TORRES, AGTE JUAN CHIRINOS Y DISTINGUIDO VICTOR CASTILLO, quienes suscriben el acta policial corriente al folio (2,3 y 4). En dicha acta dejaron constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado en la Vía nacional Morón Coro, adyacente al Comando de Transito Terrestre donde avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial, opta una actitud nerviosa y esquiva, quien llevaba en su poder específicamente en la mano derecha, una caja de regular tamaño para celular, color fucsia, con color rosado, vista esta situación presumiendo que tenia en su poder alguna Sustancia o objeto de interés criminalístico, proceden a darle la voz de alto amparado en el articulo 117 del Copp, identificándose como funcionarios policiales, el cual la acata y se detiene procediendo aparcar la unidad moto a orilla de la vía, con toda la seguridad del caso, se le ordeno al Agente VICTOR TORRES, que neutralizara al ciudadano que para el momento vestía suéter de rayas verde blanco y amarillo bermuda Jean color azul, posteriormente observaron a un ciudadano cerca del procedimiento el cual le piden el favor que si podía prestarse como testigo voluntario para el procedimiento que se iba a realizar, donde el ciudadano manifiesta que si, y dijo llamarse CARLOS RAMIREZ, seguidamente de manera rápida le ordenaron al Agente Victor Torres para que procediera de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Copp, a la revisión del ciudadano retenido, el cual le incauta para el momento específicamente en la mano derecha, una caja de regular tamaño, de material cartón, color fucsia, con rosado, con una inscripción que se lee CDMA C-2905, para teléfono celular maraca HUAWEI, contentivo en su interior un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético, color blanco, anudado en su único extremo con el mismo material , contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales, de una presunta sustancia ilícita MARIHUANA, continuando con el procedimiento se le incauta en el bolsillo derecho de la bermuda vestía para el momento, la cantidad de Cien(100) bolívares Fuertes, especificado de la siguiente manera, veinte(20) billetes de cinco(5) bolívares fuertes, procediendo de inmediato a la aprehensión definitiva del ciudadano antes descrito de acuerdo a lo establecido en el articulo 248 del copp, seguidamente hicieron llamado a la Unidad radio patrullera cercana al sitio, para el apoyo del traslado del aprehendido hasta la comandancia de la policía del Estado Falcón apersonándose al lugar de inmediato en apoyo la unidad radio patrullera P-277, conducida por el AGENTE JUAN CHIRINOS, al mando del DISTINGUIDO VICTOR CASTILLO, donde se procedió a con el traslado del aprehendido y lo incautado hasta la Comandancia General, posteriormente le informo al ciudadano testigo para que los acompañara hasta la Comandancia General para las respectivas declaraciones, quedando identificado el ciudadano como JOSE LUIS VENTURA MIQUILARENA, y notificando inmediatamente a la Fiscalía séptima del Ministerio Publico …”
Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se le atribuye al imputado. Ahora bien, consta igualmente al folio siete (06) del expediente, el acta de Entrevista levantada al ciudadano testigo CARLOS RAMIREZ quien lo realizó libre de coacción, con ocasión al procedimiento policial ya narrado, con lo cual se demuestra que el órgano policial cumplió con la exigencia requerida por la norma adjetiva penal pero a la vez sirve como medio de convicción que se adjunta al acta policial dado que ella refleja de forma armónica y coherente lo establecido en dicha acta, de la cual se extrae: “El día de hoy como a las 06:30 de la tarde yo me encontraba en la parada de carrito de la vela de Coro adyacente al Comando de Transito Terrestre de la Vela del Municipio Colina, en momentos que estoy esperando el carrito de coro la vela, veo que viene una persona caminando por la calle y mas atrás venían unos motorizados de la policía y los policías le dicen a esa persona que se detenga y esa persona se puso nervioso y los policías me llaman y me dicen que si era mayor de edad y que si tenia cedula de identidad, yo le respondo que si soy mayor de edad y que si tenia mi cedula de identidad. Y ellos me dicen que si podía servirle de testigo en la revisión que le iban hacer a esa persona, entonces yo le respondí que si, en ese momento le quitan de la mano una caja pequeña para teléfono y cuando la abren había dentro de la caja una bolsa con marihuana, después ellos comenzaron a revisarlo, y le consiguen el bolsillo delantero del lado derecho de la bermuda varios billetes de 5 bolívares fuertes, después contaron el dinero delante mío y habían 100 bsf, luego de lo sucedido detienen a esa persona y se lo llevan preso y a mi me traen a la Comandancia General, para que rindiera declaración como testigo de lo sucedido. Eso es todo”.
Se evidencia que tal entrevista luce coherente entre si y a la vez con el acta policial levantada por los funcionarios actuantes lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad del imputado en el hecho criminal que nos ocupa.
Como consecuencia de lo anterior, la defensa al momento de la celebración de la audiencia expuso “Solicito se le decrete una medida cautelar menos gravosa. Es todo.”

Tal y como se explicó razonada y motivadamente en la audiencia oral de presentación, las circunstancias alegadas por la defensa con las que ha pretendido que se le conceda una medida menos gravosa a su defendido, en aplicación a la reciente sentencia de la Sala Constitucional. Con respecto a dicha solicitud, considera quien aquí decide, que los delitos previstos en el art. 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 271 ejusdem, constituyen una excepción a la regla del juzgamiento en libertad consagrado en el art. 9 de la ley penal adjetiva, toda vez que ante la comisión de tales delitos, no procede la aplicación de beneficios procesales, siendo que la sentencia aludida por la defensa, solo suspende la aplicación entre otros del último aparte de los artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando por encima la aplicación de la Norma Constitucional referida a la Prohibición de otorgar beneficios en los delitos de Lesa Humanidad, categoría ésta que la Sala Constitucional a través de Jurisprudencias reiteradas ha considerado al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus modalidades.
Continuando con el recorrido de los elementos de convicción que autorizan la presente determinación judicial se encuentran:
En el folio siete (08) de la presente causa Acta de Aseguramiento de la evidencia incautada en el procedimiento en la cual dejan constancia de la incautación de: Un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético, color blanco, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales, de una presunta sustancia ilícita MARIHUANA, arrojando un peso bruto de (88 gramos),
Consta igualmente al folio diez (10) al (13) del registro de cadena de custodia de Evidencia Física S/N, de fecha 06/04/2009, suscrita por funcionarios Adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, en donde se describe las evidencias incautadas.
Consta igualmente al folio catorce (14) Acta de Inspección N° 9700-060-154, de fecha 07 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios Nervis Romero y Siled Rojas, de donde se desprende que en esa fecha, encontrándose en sus labores ordinarias se presentó ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas una comisión de la Policía de Falcón al mando del funcionario Agente Víctor Torres mediante el cual solicita la verificación de una sustancia incautada en el procedimiento en donde resultó detenido el ciudadano JOSE LUIS VENTURA MIQUILARENA haciendo entrega de un receptáculo tipo caja de regular tamaño, de material cartón, color fucsia, con rosado, con una inscripción que se lee CDMA C-2905, para teléfono celular maraca HUAWEI, contentivo en su interior un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético, color blanco, anudado en su único extremo con el mismo material , contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales, de aspecto globuloso de color verde pardoso con olor fuerte y peculiar con un peso bruto total de 141,1 gramos.

Así las cosas, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como Distribuidor Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción, en amplio sentido, es, toda conducta delictiva interrelacionadas que tengan que ver con la distribución ocultamiento, transporte por cualquier medio y/o actividades de corretaje de drogas, precursores, etc. Estima este Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por el imputado JOSE LUIS VENTURA MIQUILARENA, está relacionado con la Distribución de la Sustancia seguramente para su posterior comercialización.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputados al ciudadano: JOSE LUIS VENTURA MIQUILARENA, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Como consecuencia de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE LUIS VENTURA MIQUILARENA, por la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, Tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

El Ministerio Público solicitó en su escrito de presentación de detenido y en su exposición oral la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en la presente causa penal, encuentra que a la luz del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos efectivamente en uno de los supuestos de la flagrancia toda que vez que el imputado de autos, fue aprehendido por la comisión policial por la presunta comisión del delito precalificado como Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que además es un delito permanente.
No cabe duda que esta circunstancia encuadra dentro de los supuestos del proferido artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, cuando señala “...También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial… o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió…,” es decir, dentro de lo que se denomina o se conoce como la cuasi flagrancia.

Consecuencia de lo anterior es determinar judicialmente que la detención del imputado se efectuó en estado de flagrancia y debe decretarse la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 en relación con ordinal 1º del artículo 372, en armonía con el artículo 248, todos de la norma adjetiva penal, pero siendo que el Ministerio solicita la aplicación del procedimiento Ordinario para seguir investigando, encontrándonos en la fase incipiente del proceso, de declara con lugar dicha solicitud. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado JOSE LUIS VENTURA MIQUILARENA, titular de la Cédula de Identidad No. 20.568.143, de 23 años de edad, nacido en fecha 07-05-1986, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio obrero, natural y residenciado en La Vela de Coro Barrio Colombia Sur casa No. 09 calle 09, Estado Falcón, Por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena que el presente asunto, se rija según las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 en armonía con el artículo 248, todos de la norma adjetiva penal, a solicitud del Ministerio Publico

Regístrese, Notifíquese, déjese copia de la presente decisión. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 7° del Ministerio Público. Cúmplase.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE

LA SECRETARIA,
ABG. CARISBEL BARRIENTOS


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000630
RESOLUCIÓN N° PJ0042009000240