REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000612
ASUNTO : IP01-P-2009-000612


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 05 de abril 2009, en la guardia de fin de semana, dictada en contra del imputado JOSE RAMÓN GUANIPA NIEVE, por la comisión del delito Falsa Atestación ante un Funcionario Público y Uso de Documento Falso o Alterado, previsto y sancionado en los artículos 320 y 322 del Código Penal, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se dispuso que la causa se tramitara bajo el procedimiento ordinario, todo conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- JOSE RAMÓN GUANIPA NIEVE, Venezolano, mayor de edad, de 37 años, cédula de Identidad 11.754.622, fecha de nacimiento 5-3-1972, comerciante, domiciliado en la calle de la plaza, a dos cuadras de la alcaldía, casa de la señora Luisa Colmenares, Capatarida, Municipio Buchivacoa, estado Falcón.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
Al imputado (as) JOSE RAMÓN GUANIPA NIEVES, se le atribuye ser presunto autor o participe de la comisión del delito de Falsa Atestación ante un Funcionario Público y uso de Documentos Falso o Alterado, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 3 de abril de 2.009.

Se desprende de las actuaciones que él (JOSE RAMÓN GUANIPA NIEVES), fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional del estado Falcón integrada por los ciudadanos: Castillo Arias José, Godoy Masso Carlos, Romero Vargas y David, López Quero Carlos, quienes en fecha 3 de abril de 2.009, aproximadamente a las 16:00 horas se encontraban de comisión en vehículo militar placa GN-494, por la localidad de Dabajuro Municipio Dabajuro, estado Falcón, realizando patrullaje preventivo, cuando observaron un ciudadano que vestía un pantalón color azul, suéter de color amarillo, contextura obesa y de cabello negro, el cual se desplazaba por la avenida de la localidad de Dabajuro, despertando en lo funcionarios suspicacia, motivo por el cual procedieron a solicitarle la identidad personal, y éste (José Guanipa Nieves) presentó una identificación en donde dijo llamarse como: Guanipa de la Nuez Jorman Ricardo, portando una cédula de identidad N V-11.756.932, seguidamente los funcionarios realizaron llamada al 171 siendo atendida por la detective Rosa Quiñónez credencial Nro. 29738, quien informó a los funcionarios de la Guardia que el número cédula pertenecía a Martínez Félix Ramón, motivo este que conllevo a los funcionarios a solicitarle nuevamente al ciudadano (José Guanipa Nieves) su identidad verdadera, proporcionando este el nombre de Guanipa José Ramón de cédula de identidad 11.754.622, volviendo así a realizar llamada al 171 Coro, estado, Falcón, para verificar la información suministrada por él, encontrando que el número de cédula pertenecía al ciudadano Guanipa Nieves José Ramón, quien se encontraba solicitado por los juzgados: 1.-Por el C.I.C.P.C, Sub –Delegación Lara, según memo 6J34 del 20-07-04 requerido por el juzgado de ejecución Nro 4 expediente 1380 y oficio Nro 21928 de fecha 07-07-04, 2.- Por el C.I.C.P.C, Sub –Delegación Mariño, según memo 4722 del 3-08-05 requerido por el juzgado sexto de control oficio Nro 05-f15-1020-05 de fecha 01-04-2005, según expediente 6C-656-01 y orden de aprehensión Nro 005 de fecha 08-03-2005, delito contra las buenas conturbes y buen orden de la familia. (Ver acta policial corriente a los folios 3 y 4 de fecha 03 de abril de 2009, que se constituye y aprecia como elemento de convicción en contra del imputado).

Ahora bien, riela al folio 12 oficio Nro 9700-600-50, de fecha 03 de abril de 2009, suscrito por el funcionario Inspector Walter Hernández, Jefe de Área técnica de la Sub Delegación de la ciudad de Coro estado Falcón, en donde informa que el ciudadano Guanipa Nieves José Ramón de cédula de identidad 11.754.622, quien fue verificado a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), se encuentra requerido por: Sub –Delegación de Barquisimeto estado Lara, según memo 6J34, de fecha 20-07-04 requerido por el juzgado de ejecución 04 expediente 1380, y oficio Nro 21928 de fecha 07-07-04, por la Sub –Delegación Mariño, según memo 4722 del 3-08-05, requerido por el juzgado sexto de control, según expediente número 6C-656-01, y por último orden de aprehensión Nro 005 de fecha 08-03-2005, por el delito contra las buenas conturbes y buen orden de la familia, información esta que se compadece de forma armónica con la descripta en el acta policial levantada por la Guarida Nacional en fecha 03 de abril de 2009, el cual se aprecia como otro elemento de convicción.

Así las cosas, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado José Guanipa Nieves, en la comisión del delito de Falsa Atestación ante un Funcionario Público y Uso de Documento Falso o Alterado.

En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga, los actos exteriorizados por el imputado iban dirigidos a burlar el sistema de justicia, toda vez que éste presento una identidad falsa, con la finalidad de no ser descubierto por los funcionarios actuantes, ya que sobre él pesa solicitudes penales, ente ellas: Sub –Delegación de Barquisimeto estado Lara, según memo 6J34, de fecha 20-07-04 requerido por el juzgado de ejecución 04 expediente 1380, y oficio Nro 21928 de fecha 07-07-04, por la Sub –Delegación Mariño, según memo 4722 del 3-08-05, requerido por el juzgado sexto de control, según expediente número 6C-656-01, y por último orden de aprehensión Nro 005 de fecha 08-03-2005, por el delito contra las buenas conturbes y buen orden de la familia; para este tribunal tal conducta es perfectamente adecuadle a las exigencias del referido artículo, en cuanto a la escasa o nula disposición de colocarse a la orden del sistema de justicia penal por las conductas por el cual esta siendo solicitado presumiéndose que tal conducta se repita de este nuevo proceso.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el otorgamiento de una medida cautelar pudiese conllevar a la impunidad del delito, toda vez que la conducta reflejada por el imputado en los demás proceso que se siguen no ha sido la más ajustada, presumiéndose que de otorgársele una medida sustitutiva de libertad éste podría burlar la justicia, utilizando para ello un identidad falsa aunado a ello pudiera influir en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del sindicado, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: JOSE GUANIPA NIEVES, por la comisión del delito de Falsa Atestación ante un Funcionario Público y Uso de Documento Falso o Alterado, previsto y sancionado en el artículo 320 y 322, del Código Penal.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y así se decide.

Por último, solicitó la defensa que se oficiara a los Tribunales sexto de control del estado Aragua y Juzgado de Ejecución N 4 del estado Lara, a objeto de enviar copia certificada de las decisiones y de la orden de aprehensión que pesa sobre su defendido, a fin de verificar cual es el delito de mayor entidad, en razón de la acumulación de los expedientes que cursan por el tribunal de control; en consecuencia este tribunal acuerda oficiar a los referidos tribunales para informarle sobre la medida de privación de libertad del ciudadano José Guanipa Nieves y solicitarle envíe con extrema urgencia copia certificada de la decisiones y de la orden de aprehensión que cursan por ante los tribunales que regentan.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOSE GUANIPA NIEVES, por la comisión del delito de Falsa Atestación ante un Funcionario Público y Uso de Documento falso o Alterado, previsto y sancionado en el artículo 320 y 322, del Código Penal, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que el presente procedimiento se tramite bajo las reglas del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283. Asimismo acuerda oficiar al Tribunal sexto de control del estado Aragua y Juzgado de Ejecución N 4 del estado Lara, a objeto de enviar copia certificada de las decisiones y de la orden de aprehensión que pesa sobre el imputado.


Regístrese, déjese copia de la presente decisión. oficiese. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA SUPLENTE
KARINA ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
JENNY OVIOL