REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000891
ASUNTO :

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 16 de Abril de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los ciudadanos CESAR JESÚS SANCHEZ AVILA, portador de la cédula de identidad Nro. 20.253.367, de 21 años de edad, nacido en fecha 04-08-87, de profesión Pescador, hijo de Maricarmen Avila y Julio Cesar Sanchez, domiciliado en Amuay, calle 05, casa s/n, Punto Fijo, Estado Falcón; FRANKLIN JOSÉ SANCHEZ AVILA, portador de la cédula de identidad Nro. 20.253.366, de 19 años de edad, de profesión pescador, hijo de Mary Carmen Avila y Julio Cesar Sánchez, domiciliado en Moruy, sector la Escuela, Estado Falcón y FABIANA CAROLINA UGARTE ZAVALA, portador de la cédula de identidad 18.758.609, de 19 años de edad, nacido en fecha 22-01-90, de profesión del hogar, hijo de Maria Zavala y Leopoldo Ugarte, domiciliado en Amuay, calle 04, Sector los Bohios Estado Falcón, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE INVESTIGACION

Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 14 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios Sub Comisario José Martínez, Inspector Jefe Henry Morales, Inspectores Alexfred Semeco, Andrés Polanco y el Oficial de Inteligencia Pacheco Oglis adscritos a la Dirección general de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip), cuando efectuaban labores de patrullaje preventivo en los diferentes sectores del Municipio Los Taques, momentos cuando se desplazaban por la orilla de la playa por la calle El Playón, sector Azuay, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa emprendiendo huida, hacia el interior de una vivienda ubicada en el referido lugar, tratándose de una casa tipo rural de concreto y madera sin cerca perimetral, de color rosada y blanca en la parte frontal, asimismo de color gris cemento y parte de piedras tipo ladrillos pegadas en la parte inferior laterales del inmueble, motivo por el cual la comisión ingresó en el inmueble amparado en la excepción del ordinal 1° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y con la presencia de dos (02) personas como testigos, se procedió a la aprehensión del sospechoso y la inspección del inmueble en el cual se encontraban cuatro personas, procediéndose a la revisión corporal no encontrándoles ninguna evidencia de interés criminalístico, no obstante, en un vaso tipo jarra de material porcelana de color rojo arriba y abajo y en en centro de color beige, con figuras artesanales de personas se incautó un total de 88 embalajes de un peso aproximado de 177 gramos contentivos de presunta cocaina, así como una bolsa contentiva de 77 recortes de material sintético, por lo cual se produjo la detención de los procesados, resultando uno de ellos de menor edad, siendo puestos a disposición del Ministerio Público del Estado Falcón.


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 14 de Abril de 2009 suscrita por los funcionarios Sub Comisario José Martínez, Inspector Jefe Henry Morales, Inspectores Alexfred Semeco, Andrés Polanco y el Oficial de Inteligencia Pacheco Oglis adscritos a la Dirección general de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip) mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada en un procedimiento donde resultara aprehendidos los ciudadanos CESAR JESUS SANCHEZ AVILA, FRANKLIN JOSE SANCHEZ AVILA y FABIANA CAROLINA UGARTE ZAVALA, consistente en ochenta y ocho (88) envoltorios de material sintético de color azul con una anudadura en los extremos con hilo de coser de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia pulverizada y blanda de color blanco, presumiblemente cocaína con un peso bruto de 177 gramos, de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 14 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios Sub Comisario José Martínez, Inspector Jefe Henry Morales, Inspectores Alexfred Semeco, Andrés Polanco y el Oficial de Inteligencia Pacheco Oglis adscritos a la Dirección general de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip), cuando efectuaban labores de patrullaje preventivo en los diferentes sectores del Municipio Los Taques, momentos cuando se desplazaban por la orilla de la playa por la calle El Playón, sector Azuay, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa emprendiendo huida, hacia el interior de una vivienda ubicada en el referido lugar, tratándose de una casa tipo rural de concreto y madera sin cerca perimetral, de color rosada y blanca en la parte frontal, asimismo de color gris cemento y parte de piedras tipo ladrillos pegadas en la parte inferior laterales del inmueble, motivo por el cual la comisión ingresó en el inmueble amparado en la excepción del ordinal 1° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y con la presencia de dos (02) personas como testigos, se procedió a la aprehensión del sospechoso y la inspección del inmueble en el cual se encontraban cuatro personas, procediéndose a la revisión corporal no encontrándoles ninguna evidencia de interés criminalístico, no obstante, en un vaso tipo jarra de material porcelana de color rojo arriba y abajo y en en centro de color beige, con figuras artesanales de personas se incautó un total de 88 embalajes de un peso aproximado de 177 gramos contentivos de presunta cocaina, así como una bolsa contentiva de 77 recortes de material sintético.

La defensa solicitó en la audiencia oral, la nulidad de la actuaciones en virtud de que el procedimiento policial mediante el cual se produjo el ingreso a la residencia de sus patrocinados, se efectuó sin la orden judicial respectiva.

No obstante, observa este Tribunal del contenido del ACTA POLICIAL que los funcionarios aprehensores actuaron bajo la excepción del ordinal 1° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como excepción el ingreso a la propiedad privada sin orden judicial “para impedir la perpetración de un delito” como ocurrió en el presente caso, la comisión ingresó al inmueble detrás de un individuo que al percatarse de la presencia policial, asumió una actitud nerviosa e ingresó en dicha residencia. (subrayado del tribunal)

Ello nos permite concluir, que la aprehensión se produjo en flagrancia, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (subrayado del Tribunal)

En relación a ello, debe señalarse adicionalmente, que habiéndose efectuado el presente procedimiento en flagrancia, es aplicable el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual ha señalado entre otras cosas, que en caso de delitos flagrantes, el funcionario policial está autorizado a impedir la comisión o la continuación de una conducta típicamente antijurídica, prescindiendo para ello, si fuere necesario, de una orden judicial o de la presencia de testigos.

Sin embargo, en el presente caso, si hubo testigos que presenciaron el procedimiento policial, cuyas entrevistas corren insertas a los folios 5 y 6 de la presente causa, de la cual se desprende que el ciudadano FRIGIRIO JOSE DIAZ, portador de la cédula de identidad Nro. 1.426.302 y GONZALEZ GALICIA BERNARDO JESUS, portador de la cédula de identidad Nro. 11.767.890 (testigos del procedimiento) fueron contestes al señalar que presenciaron la incautación de la sustancia ilícita dentro del inmueble, todo lo cual genera credibilidad de lo actuado por la comisión policial y se establece que en efecto, la sustancia se incautó en el interior del inmueble donde se produjo la aprehensión de los imputados de autos, estableciéndose en virtud de lo incautado y la forma como se encontraba dispuesta la sustancia y el hallazgo de los recortes de material sintético, que en efecto, en el referido inmueble se distribuye o comercializa dicha sustancia ilícita.

De todo lo anteriormente expuesto, se establece una fundada presunción de que los imputados de autos son los autores o participes del hecho que les atribuye el Ministerio Público; y por consiguiente, este Tribunal da por acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el Tribunal da por acreditada la presunción legal del peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé que “el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años,


Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra de los imputados de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos CESAR JESÚS SANCHEZ AVILA, portador de la cédula de identidad Nro. 20.253.367, de 21 años de edad, nacido en fecha 04-08-87, de profesión Pescador, hijo de Maricarmen Avila y Julio Cesar Sanchez, domiciliado en Amuay, calle 05, casa s/n, Punto Fijo, Estado Falcón; FRANKLIN JOSÉ SANCHEZ AVILA, portador de la cédula de identidad Nro. 20.253.366, de 19 años de edad, de profesión pescador, hijo de Mary Carmen Avila y Julio Cesar Sánchez, domiciliado en Moruy, sector la Escuela, Estado Falcón y FABIANA CAROLINA UGARTE ZAVALA, portador de la cédula de identidad 18.758.609, de 19 años de edad, nacido en fecha 22-01-90, de profesión del hogar, hijo de Maria Zavala y Leopoldo Ugarte, domiciliado en Amuay, calle 04, Sector los Bohios Estado Falcón, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular segundo de Control


Abg. Yolitza Bracho
Secretaria