REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 23 de Abril de 2009.
Años: 199° y 150º
ASUNTO: KP01-R-2008-000354.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-010937.
PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN
Las Partes:
Recurrentes: Abogado RUBÉN DARIO VILLASMIL DELGADO, en su condición de Defensor Público del ciudadano Lenin Edgar Tablero Rodríguez.
Fiscalía: 11º del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delitos: Asalto a Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal venezolano.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en Audiencia celebrada en fecha 01 de Noviembre de 2008 y fundamentada en fecha 04 de Noviembre del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Lenin Edgar Tablero Rodríguez de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO PRELIMINAR
Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RUBEN DARIO VILLASMIL DELGADO, en su carácter de Defensor Público del ciudadano Lenin Edgar Tablero Rodríguez, contra la decisión dictada en Audiencia celebrada en fecha 01 de Noviembre de 2008 y fundamentada en fecha 04 de Noviembre del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el asunto, en fecha 01 de Abril de 2009, esta Alzada procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Dr. Gabriel Ernesto España Guillen, quien con tal carácter suscribe la presente decisión en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I
La Legitimación del Recurrente
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-010937, interviene el Abogado RUBEN DARIO VILLASMIL DELGADO, en su carácter de Defensor Público del ciudadano Lenin Edgar Tablero Rodríguez, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.
CAPÍTULO II
Interposición y Oportunidad para Ejercer Recurso de Apelación
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado por certificación del computo efectuado de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que desde el 07-11-2008, día hábil siguiente a la notificación del recurrente de la decisión recurrida, hasta el día 13-11-2008, transcurrió el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 07-11-2008, por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.
Asimismo se certifica que desde el 25-11-2008, día hábil siguiente al emplazamiento del Ministerio Público, hasta el día 27-11-2008 venció el lapso a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que diera contestación al Recurso de Apelación. Y así se declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de Impugnar la Decisión Recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 250 del Copp y del cual el tribunal consideró que estaban llenos los extremos de dicho artículo, esta Defensa Pública rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se llena lo establecido en el numeral uno (01) no es menos cierto ni contradictorio que en cuanto a los numeral dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Público como el delito de Asalto a Unidad de Transporte Público y que muy acertadamente el Tribunal CAMBIO TAL PRECALIFICACION al delito de Robo Impropio, considerando precisamente que NO EXISTEN TALES ELEMENTOS DE CONVICCION que pudiera presumirse la incursión de mi defendido en el tipo penal del Artículo 456 del Código Penal vigente, motivado a que solo existe aisladamente el acta policial de aprehensión, en la cual NO INDICAN QUIEN ES LA VICTIMA y posteriormente le toman entrevista a una ciudadana manifestando ser la victima, pero que en su denuncia manifiesta un hecho completamente distinto al MODO, TIEMPO Y LUGAR de la versión dada por los funcionarios aprehensores situación que llena enteramente de dudas a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
(Omissis)
No existe peligro de obstaculización por cuanto si bien es cierto que fue decretado el procedimiento Ordinario donde el Ministerio Publico “continuara” con la investigación, al cual se le hará bastante cuesta arriba, por cuanto no cuenta con testigos en el procedimiento que pueda llamar a entrevistar y así darle fuerza a lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes en al aprehensión de mi representado y lo manifestado por LA PRESUNTA VICTIMA, por lo que mal podría considerarse que en mi defendido se tenga la grave sospecha de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, cuando los elementos fuertes de convicción en este tipo penal son los testimonios, testimonios estos que NO EXISTEN por lo ya manifestado, menos aun pondrían con su comportamiento poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 251 del COPP en virtud de que:
1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.
2.- La pena del delito del cual el tribunal ad quo precalifico, es de seis (06) a doce (12) años de prisión, pero que el Ministerio Público NO FUNDAMENTO SU SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en el PARAGRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 251, por lo que el Tribunal no puede actuar de forma ultrapetita o ir mas allá de lo que las partes le solicitan.
3.- En cuanto a la magnitud del daño causado, es donde debe tomarse en cuenta LA PROPORCIONALIDAD con respecto al objeto presuntamente incautado a mi defendido, por lo que estaríamos hablando de UN TELÉFONO CELULAR del que no se tiene demostrada la propiedad del mismo y motivado a que mi defendido no se le incauto ningún tipo de Arma, pudiera entonces el Ministerio Publico encuadrarlo en el tipo penal de Robo en la Modalidad de Arrebatón, recayendo EXCLUSIVAMENTE SOBRE BIENES JURÍDICOS DISPONIBLES DE CARÁCTER PATRIMONIAL y que fueron recurepados por el órgano policial actuante.
(Omissis)
Por tales circunstancias (…) es que les solicito (…) se ordene la nulidad del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano (…) y en consecuencia se le otorgue una media cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Articulo 256 ejusdem…”.
CAPITULO V
DEL AUTO APELADO
En fecha 04 de Noviembre de 2008 el Tribunal de Control Nº 05, del Circuito Judicial del Estado Lara, publicó la decisión apelada en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LENIN EDGAR TABLERO RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº V-13.035.700 por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Tercer aparte del Articulo 455 del Código Penal al acreditarse a juicio de éste Tribunal:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de, de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO previsto y sancionado en el Tercer aparte del Articulo 357 del Código Penal,verificándose a través del análisis del acta policial, de fecha 30 de Octubre de 2008, lo que hace considerar a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución de los punibles objeto de la presente,
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad para el tipo penal imputado, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad los imputados de autos pudiesen influir para que las víctimas de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, : PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia en virtud evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la calificación de la Fiscalia y a la cual se opone la defensa Publica y verificado en actas que no esta identificada la unidad es por lo que este tribunal se aparta de esa precalificación y decide la calificación como Robo Genérico, Se continúa la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en los Art. 280 y siguientes Ejusdem, considerando que deberán investigarse todos los elementos planteados con ocasión de la aprehensión policial, en búsqueda de la verdad. TERCERO: El Tribunal considera necesario imponer al Ciudadano, LENIN EDGAR TABLERO RODRIGUEZ, medida Privación Judicial Preventiva de Libertad CUARTO: Se ordena la realización del reconocimiento medico forense para el día 03-11-2008 a las 8:00 a.m. es por lo que estará en calidad de deposito en la Comandancia de la Fuerza Armada Policial y posterior será trasladado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del estado Lara…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta alzada, una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto observa lo siguiente:
En fecha 12-01-2009, se recibe escrito presentado por parte del Abogado José Ramón Ereú Ereú, en su condición Defensor Privado del ciudadano Edgar Tablero, mediante el cual procede a DESISTIR del presente recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…yo, José Ramón Ereu Ereu, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA con el Nº 67737 actuando en este acto en mi condición de defensor del ciudadano Lenin Edgar tablero, suficientemente identificado en el asunto penal Nº Kp01-P-2008-10937 acudo ante usted y en las facultades que me fueron conferidas por mi defendido antes mencionado procedo a renunciar del recurso de apelación interpuesto por el defensor publico en contra de la decisión dictada por este Tribunal de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido…”
De igual manera, en fecha 02 de Marzo de 2009 ésta Corte de Apelaciones libró boleta de notificación al Abg. José Ramón Ereu Ereu en su condición de Defensor Privado y al ciudadano Lenin Edgar Tablero Rodríguez a los fines de que se sirviera consignar su manifestación expresa de desistir del recurso de apelación interpuesto, siendo que en fecha 15 de Abril de 2009 el referido ciudadano consignó escrito en cual manifiesta lo siguiente: “desisto de la apelación interpuesta por mi defensor”.
A tal efecto el Código Orgánico Procesal Penal, contempla el desistimiento del Recurso de Apelación en los siguientes términos:
Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.
En atención a lo antes expuesto, se hace necesario para esta Alzada, hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1752, de fecha 18 de Julio del 2005, Expediente N° 03-3171, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la que se estableció lo siguiente:
“…Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad.
En el caso de los defensores, sean público o privados, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico procesal Penal (vid. sentencia N° 35/2005, del 22 de febrero), el cual señala lo siguiente:
Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando este facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decidir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Código Orgánico Procesal Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (vid. Sentencia. N° 3007/2004, del 14 de diciembre)”
Igualmente la misma Sala en sentencia N° 1887 de fecha 22 de Julio del 2005, expediente N° 05-0958, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, con carácter vinculante de conformidad con lo establecido por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó establecido que:
“…Idéntica exigencia requieren los defensores en materia penal, en virtud de lo cual es necesario la autorización expresa proveniente del imputado para desistir de la acción o del procedimiento, tal como lo dispone el artículo 440 del Código orgánico procesal Penal.
(…) omissis
En consecuencia, ciertamente observa esta Sala que el legislador no efectuó ninguna diferenciación entre la capacidad para desistir que tiene el defensor Público con respecto al defensor Privado, razón por la cual, debe esta Sala interpretar que todo defensor sólo podrá desistir de los recursos por él interpuestos o por la victima, siempre y cuando el mismo esté facultado mediante autorización expresa y calificada proveniente del imputado…” (Negrillas de esta Alzada)
En consecuencia, de todo lo antes expuesto, se infiere, que el Defensor está facultado para renunciar de los recursos que haya interpuesto a favor de su representado, solo si esta autorizado por éste de manera “expresa y calificada” a través de un medio documental que contenga, sin lugar a dudas, la voluntad del imputado, manifestando que se adhiere a tal desistimiento; ahora bien en el caso que se estudia se evidencia claramente que tal autorización se materializó con la solicitud personal realizada por el imputado quien de manera escrita expresó claramente su voluntad de abandonar el recurso intentado por su Defensa, de manera pues que se ha cumplido con todas las exigencias requeridas, en atención a lo establecido por las Jurisprudencias supra transcritas y lo preceptuado en el Artículo 440 ejusdem; motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del presente recurso de apelación, solicitado por el Abogado José Ramón Ereu Ereu y su defendido Lenin Edgar Tablero. Y ASI SE DECLARA.-
TITULO III
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RUBEN DARIO VILLASMIL DELGADO, en su carácter de Defensor Público del ciudadano Lenin Edgar Tablero Rodríguez, contra la decisión dictada en Audiencia celebrada en fecha 01 de Noviembre de 2008 y fundamentada en fecha 04 de Noviembre del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines legales consiguientes.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 23 días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillén Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)
La Secretaria,
Yesenia Boscan
ASUNTO: KP01-R-2008-000354
GEEG/gaqm