REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Abril de 2009.
Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2009-000065
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001009

PONENTE: Dr. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN.

De las partes:
Recurrente: Abogada Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Luís Ramón Araña Martínez.
Fiscalía: Undécima (11°) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante contenido en el artículo 46 ordinal 8º ejusdem.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 20 de Febrero de 2009 y fundamentada en fecha 17 de Marzo del mismo año por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Luís Ramón Araña Martínez, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. ALMARINA FERRER GUERRERO, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Luís Ramón Araña Martínez, contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 20 de Febrero de 2009 y fundamentada en fecha 17 de Marzo del mismo año por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de Abril de 2009 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España Guillén, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 17 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2009-001009 interviene la Abogada Almarina Ferrer, como Defensora Pública del ciudadano Luís Ramón Araña Martínez, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 24-03-2009, día hábil siguiente a la notificación de la partes de la publicación de la fundamentación de fecha 20-02-2009 hasta el 30-03-2009 trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho, a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Almarina Ferrar fue presentado en fecha 05-03-2009 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 18-03-2009 día de despacho siguiente en que fue emplazado el Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto, hasta el 20-03-2009 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, sin que el Fiscal 11° del Ministerio Público presentara escrito de contestación alguno. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Abogada Almarina Ferrer en su condición de Defensora Pública del ciudadano Luís Ramón Araña Martínez, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control No. 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…La responsabilidad del ciudadano LUIS RAMÓN ARAÑA MARTÍNEZ, quien está siendo involucrado en un hecho delictivo va a dilucidarse en el curso de un juicio oral y público; puesto que ante el alegato del fiscal del Ministerio Público basado sólo en un acta policial, mi defendido alegó no haber tenido nunca participación; todo lo contrario para el momento de suscitarse los hechos mis defendidos transitaban por el lugar porque estaría llegando a su destino que es su lugar de residencia, aunado a ello mi representado se muestra como un enfermo funcional adicto a las drogas, por cuanto tiene mas de treinta años consumiendo drogas.
(Omissis)
SEGUNDO: Ahora bien, siguiendo esta generalidad de ideas, y en abstracción de los hechos suscitados en atención al dispositivo regulador enmarcado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252, tenemos:
1. Aun cuando a mi defendido se la ha imputado –injustamente- la comisión de un delito cuya acción no se haya prescrita, que acarrea como pena la privación de libertad y que a criterio del juzgador se hallan satisfechos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, queda pro verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que eventualmente pudieran llegar a constituir convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las layes y la justicia en el presente caso.
2. A tenor del segundo supuesto exigido en el artículo 250 de la norma ya referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalía que arrojen los supuestamente “fundados elementos de convicción” que estimen la autoría o coautoría de mi defendido en la comisión del hecho punible, ya que no son claros, ni contundentes, además que sólo están constituidos, como ya ha quedado dicho por el acta policial levantada con motivo de la detención de mi defendido.
3. Por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el arraigo en el país y en su domicilio en compañía de sus familiares y comprobable como anteriormente establecí- y demostrando así, la buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada y en provechosa contraposición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del artículo 251 ejusdem; así como el hecho que la pena que pudiere imponerse no llega en su límite máximo a los diez años, de hecho, el límite máximo es la de seis años; amén de que no hubo un daño de magnitudes tales que lo ameriten, todo lo cual permite corroborar mi tesis de defensa que destruye de manera decidida todos los supuestos que configuran el peligro de fuga tratado específicamente en la totalidad del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva evidencia que este Tribunal decidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo concerniente a la procedencia de la medida de privación de libertad en franca contravención de los artículos 246 y 247 ejusdem en cuanto a la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que menoscaban la libertad de los ciudadanos.
4. Sin embargo, el Tribunal consideró que la existencia de otro proceso penal en curso, el cual ya se encuentra en fase de ejecución, a poco de cumplir las condiciones impuestas, era razón suficiente para creer llenos los supuesto del peligrote fuga y de obstaculización cuando ESTOS SÓLO PUEDEN SER LOS ESTIPULADOS EN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y NO LA EXISTENCIA DE OTRA CAUSA PENAL COMO LO CONSIDERÓ ESTE TRIBUNAL. Lo delicado de esta situación, es que se coloca a mi defendido en una situación de indefensión en la cuál se infringe el principio de legalidad en un país donde supuestamente reina el estado de derecho, y se violenta así el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a defensa entre iris derechos esenciales enmarcados en nuestra carta magna y ratificados por la República en tratados internacionales al reconocerlos como derechos humanos fundamentales por excelencia.
5. Asimismo, considero que está desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 y citado en el tercer supuesto exigido del artículo 250 (ambos del Código Orgánico Procesal Penal), en razón que en materia de drogas las diligencias probatorias que pudieran llegar a realizarse ya para la audiencia de calificación de flagrancia ya fueron recolectadas, y se encuentran en manos de los órganos de investigación haciendo imposible que mis defendidos, en especial el que se encuentra privado de su libertad pueda obstaculizar la investigación.
En resumidas cuentas, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 251 y 252 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por este Tribunal; violentando así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio indubio pro reo, en fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme a los artículos 246, 247, 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte…”

CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 20 de Febrero de 2009 el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal realizó Audiencia de calificación de flagrancia al ciudadano Luís Ramón Araña Martínez, publicando en fecha 17 de Marzo del mismo año, su fundamentación en los siguientes términos:
“…Observa este Tribunal, que una vez realizada la Audiencia de Presentación del Imputado, habiendo oído a la Fiscalía del Ministerio Público, los alegatos de la Defensa y habiendo revisado las actas se evidencia; que el funcionario Agente Mauro Gil, Adscrito al Grupo de trabajo Contra Robos del C.I.C.P.C., en la sede de su oficina, cuando se recibió una llamada telefónica de una persona del sexo masculino quien se identificó como José Suárez, quien manifestó ser un colaborador de los organismos de Seguridad del Estado, manifestando que en las adyacencias de la Escuela Acosta Ortiz, ubicada en la Carrera 25 entre calles 14 y 15 de esta ciudad, la misma es frecuentada por un sujeto quien tiene un defecto en la pierna del lado derecho quien se dedica a la venta de drogas en las adyacencias del citado plantel, motivo por el cual obtenida esta información puso del conocimiento de la superioridad quienes le ordenaron de inmediato constituirse en comisión a la referida dirección conjuntamente con los funcionarios Sub Inspector Alexander Rivas y detective José Almeida, en vehículo particular, para montar la respectiva vigilancia y corroborar la información obtenida por esta persona vía telefónica, en donde una vez presente y luego de efectuar varios recorridos por las adyacencias de la Escuela y transcurrido un tiempo determinado, lograron avistar a un ciudadano de piel trigueña de contextura regular cabello de color azul, con un defecto en la pierna derecha, y a quien siguieron de manera prudencial y pudieron observar que tanto transeúntes como vehículos automotores se le acercaban a este sujeto, hablaban con el mismo y se retiraban del lugar, por lo que de inmediato dicho sujeto es abordado por la comisión a quien luego de identificarse como funcionarios en imponerlo del motivo de su presencia asumió una actitud de nerviosismo, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto y basándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitó la exhibición de los objetos que tenía en el interior de la vestimenta que portaba, logrando localizar el Detective José Almeida, en sus partes intimas una bolsa confeccionada en material sintético transparente donde se lee Harina Doña Emilia, contentivo en su interior la cantidad de 25 envoltorios pequeños envueltos en papel aluminio, en cuyo interior había una sustancia de color blanca, presumiéndose sea drogas, estos, dentro de un trozo de material sintético color amarillo, asimismo trece envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de restos vegetales presuntamente droga, así como la cantidad de 138 Bolívares Fuertes, es por lo que el Tribunal declara con lugar la Detención en Flagrancia del ciudadano Luís Ramón Araña Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 7.306.395, y así se declara.
Ahora bien, este Tribunal consideró que debe tramitarse la causa conforme al PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a lo establecido en los artículo 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
En cuanto a la Solicitud de Medida Cautelar Privativa de la Libertad, y a los fines de establecer si se acreditan los requisitos establecidos en el artículo 250 del referido Código Adjetivo Penal, se observa que del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, quien aquí decide establece que efectivamente resulta acreditada la existencia de:
1.- Un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo es el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 ordinal 8vo de la misma ley especial.-
2.- Hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado se presuma autor o participe en la comisión de ese hecho punible, pues, existen elementos que señalan al imputado en la comisión del delito, como el acta policial suscrita por los funcionarios que practicaron la detención del referido ciudadano, donde se señala como ocurrió la detención, aunado a la prueba de orientación donde se determina la cantidad de sustancia incautada y su tipo.
3.- Hay una presunción razonable del peligro de fuga, pues, si bien es cierto, el imputado tiene un arraigo en el país, y a pesar de no es menos cierto que la Pena que pudiera llegar a imponerse en caso de una condenatoria, pudiera superar los 5 Años, establecidos en el artículo 367 del Código Adjetivo Penal a los fines de otorgar la libertad o no del mismo, la magnitud del daño causado se estima en cuanto a que de acuerdo a la Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se establece estos hechos punibles como de Lesa Humanidad, que no tendrían ningún tipo de Beneficios procesales, aunado a la conducta predelitual del Imputado, pues se observa que el ciudadano Luís Ramón Araña Martínez, fue condenado en el Asunto KP01-P-2006-000604, llevado actualmente por el Tribunal de Ejecución Nº 04, por el Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que hace presumir el peligro de Fuga en el presente caso, motivos por los cuales, estima este Juzgador que debe imponerse al ciudadano Luís Ramón Araña Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 7.306.395, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 ordinal 8vo de la misma ley especial, y así se decide.-
(Omissis)
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N ° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano LUÍS RAMÓN ARAÑA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.306.395, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los Artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano LUÍS RAMÓN ARAÑA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.306.395, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 ordinal 8vo de la misma ley especial, por encontrarse acreditado las circunstancias señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal. TERCERO: SE NIEGA la solicitud realizada por la defensa a fin de que sea realizada de una prueba de barrido, por considerar que es inoficioso en virtud que el ciudadano fue detenido hace dos días y en virtud de que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público…”.

TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 20 de Febrero de 2009 y fundamentada en fecha 17 de Marzo del mismo año, mediante la cual el Juez a cargo, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: LUÍS RAMÓN ARAÑA MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega la Defensa recurrente que no se encuentran concurrentemente los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los elementos de convicción considerados por el Juez a quo no son claros ni contundentes para estimar la autoría o coautoría por parte de su defendido, siendo que sólo están constituidos por el acta policial levantada con motivo de le detención del mismo, aunado al hecho de que no se evidencia que exista peligro de fuga al tomar en cuenta la posible pena a imponer, que el mismo tiene arraigo en el país y su domicilio en la ciudad de Barquisimeto, lugar donde se encuentra el asiento de su familia, en virtud de lo cual solicita la revocatoria del auto en el que se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad y se le otorgue una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al imputado: Luís Ramón Araña Martínez, le fue atribuido hechos calificados como propios de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 20 de Febrero de 2009.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 17 de Marzo de 2009 en el cual se decretó Medida de Privación Judicial de Preventiva de Libertad al ciudadano: Luís Ramón Araña Martínez que el juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, al señalar: “…En cuanto a la Solicitud de Medida Cautelar Privativa de la Libertad, y a los fines de establecer si se acreditan los requisitos establecidos en el artículo 250 del referido Código Adjetivo Penal, se observa que del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, quien aquí decide establece que efectivamente resulta acreditada la existencia de:
1.- Un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo es el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 ordinal 8vo de la misma ley especial.-
2.- Hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado se presuma autor o participe en la comisión de ese hecho punible, pues, existen elementos que señalan al imputado en la comisión del delito, como el acta policial suscrita por los funcionarios que practicaron la detención del referido ciudadano, donde se señala como ocurrió la detención, aunado a la prueba de orientación donde se determina la cantidad de sustancia incautada y su tipo.
3.- Hay una presunción razonable del peligro de fuga, pues, si bien es cierto, el imputado tiene un arraigo en el país, y a pesar de no es menos cierto que la Pena que pudiera llegar a imponerse en caso de una condenatoria, pudiera superar los 5 Años, establecidos en el artículo 367 del Código Adjetivo Penal a los fines de otorgar la libertad o no del mismo, la magnitud del daño causado se estima en cuanto a que de acuerdo a la Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se establece estos hechos punibles como de Lesa Humanidad, que no tendrían ningún tipo de Beneficios procesales, aunado a la conducta predelitual del Imputado, pues se observa que el ciudadano Luís Ramón Araña Martínez, fue condenado en el Asunto KP01-P-2006-000604, llevado actualmente por el Tribunal de Ejecución Nº 04, por el Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que hace presumir el peligro de Fuga en el presente caso, motivos por los cuales, estima este Juzgador que debe imponerse al ciudadano Luís Ramón Araña Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 7.306.395, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del artículo 46 ordinal 8vo de la misma ley especial, y así se decide…”

Como corolario de lo expuesto, esta Corte observa que en el presente caso, el Juez a quo, expuso las razones tanto de hecho como de derecho que le llevaron a la convicción de dictar la medida cautelar recurrida, no observándose de su decisión contradicción o inmotivación alguna.

Así observa esta alzada, que efectivamente el Juez de la recurrida se refirió a cada uno de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sentado en su decisión las razones de su convencimiento. Al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, al apelante, están referidos al delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciendo el a quo, la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto debidamente atendido por el juez de la recurrida en la decisión, en los términos ya advertidos, por lo que, esta alzada considera que los ordinales 1º y 2º del artículo 250 fueron suficientemente fundamentados y así se decide.

En cuanto al 3° ordinal, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictamino:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, están expresamente establecidas las razones que incidieron en el animo del juzgador para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, atendiendo a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, al enmarcar los hechos en Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considerando el juzgador que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados, al ciudadano: LUÍS RAMÓN ARAÑA MARTÍNEZ, para lo cual el Juez a quo, analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Se infiere de la fundamentación del auto recurrido, que el Juez tomo en consideración la magnitud del daño causado y el tipo penal para estimar el peligro de fuga, y concluir dictando la medida de privación judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la norma Adjetiva Penal, siendo que igualmente observa esta Corte de Apelaciones de una revisión efectuada al Sistema Juris 2000 que el presente asunto se encuentra en fase intermedia en virtud de haber presentado acusación el Ministerio Público por el delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones necesariamente DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogada Almarina Ferrer, en su condición de Defensora Pública del ciudadano LUÍS RAMÓN ARAÑA MARTÍNEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 20 de Febrero de 2009 y fundamentada en fecha 17 de Marzo de 2009, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ya identificado imputado, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como corolario de la declaratoria sin lugar del recurso, se CONFIRMA la decisión del Juez a quo. Y ASI SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogada Almarina Ferrer, en su condición de Defensora Pública del ciudadano LUÍS RAMÓN ARAÑA MARTÍNEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 20 de Febrero de 2009 y fundamentada en fecha 17 de Marzo de 2009, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ya identificado imputado, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Control N° 03 a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 23 días del mes de Abril de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Yesenia Boscan
ASUNTO: KP01-R-2009-000065
GEEG/gaqm