REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 29 de Abril de 2009.
Años: 199° y 150º
ASUNTO: KP01-R-2009-000021
Asunto Principal: KP01-S-2004-029850
Vista el acta de inhibición, de fecha 27 de Abril de 2.009, mediante la cual la Abg. Yanina Beatriz Karabin Marín, Jueza de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del asunto N° KP01-R-2009-000021, alegando para ello:
“…Quien suscribe, Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, actuando con mi carácter de Jueza Profesional (S) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, comparece por ante la Secretaría de ésta prenombrada Corte y se permite exponer:
A los fines de garantizar en el presente proceso: La imparcialidad, contenida en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal así como el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 26 ejusdem; ME INHIBO de conocer en el presente recurso de apelación (KP01-R-2009-000021), por considerar, que me encuentro incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del citado Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, toda vez que, conocí como Juez de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en la Causa Principal N° KP01-S-2004-029850, celebrando la Audiencia Preliminar de fecha 09/01/06, donde se admitió totalmente la acusación fiscal y parcialmente la acusación privada, se mantuvo la Medida Privativa De Libertad a los agentes Ney Rondon y Humberto Espina y a los agentes Roberto Valera y José Betancourt se le impone Medida Cautelar del artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, acordando asimismo el Auto de Apertura a Juicio en fecha 11/01/06; es por lo que, lo mas ajustado a derecho es separarme de la presente causa por esa razón tan elemental…”
Por tal motivo y como quiera que el Estado Venezolano garantiza a los ciudadanos LA IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR, Principio contenido en el Artículo XXVI de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica de fecha 22-11-1969, el cual entró en vigor el 18-07-1978) y ratificado en el numeral 3 del artículo 49 y en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, en favor de todos los sujetos procesales que se encuentran involucrados de la presente causa, me inhibo de conocer la misma.
En este orden de ideas y a los efectos de dar cumplimiento a los artículos 94 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir al Juez de la Corte de Apelaciones, a quien corresponda conocer de la presente inhibición por distribución, a los efectos de que se sirva proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Hágase la remisión correspondiente…”
Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por la Juez inhibida, quien aquí decide considera, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y alegando hechos que, según ella, pudieran afectar su imparcialidad.
Como consecuencia inmediata la Jueza inhibida en su exposición, menciona que en fecha 09 de Enero de 2006 realizó Audiencia Preliminar a los ciudadanos Ney Rondon, Humberto Espina, Roberto Valera y José Betancourt (causa Nº KP01-S-2004-029850) en la que admitió totalmente la acusación fiscal y parcialmente la acusación privada, manteniendo la medida privativa a los referidos ciudadanos y acordó la Apertura a Juicio Oral y Público, circunstancias estas que se encuadran en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal “Por haber emitido opinión en la causa conocimiento de ella…” y que hacen procedente la inhibición planteada. ASÍ SE DECLARA.
Considera quien aquí decide, que la institución de la inhibición, en el presente caso, tiene por objeto fundamental hacer efectiva la garantía constitucional consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reafirmada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de que el Estado Venezolano debe asegurar a todos los sujetos procesales el derecho de tener un juez o tribunal imparcial, lo que obliga, forzadamente, a declarar Con Lugar la inhibición planteada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, quien aquí decide, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION propuesta por la Abg. Yanina Beatriz Karabin Marín, Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las actuaciones al Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de convocar el Juez Suplente que constituirá la Sala Accidental que ha de asumir el conocimiento de esta causa.
Publíquese, regístrese y remítase con oficio copia certificada de la presente decisión, a la Jueza inhibida. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 29 días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PROFESIONAL
Gabriel Ernesto España Guillén
La Secretaria,
Yesenia Boscan
ASUNTO: KP01-R-2009-000021
GEEG/gaqm