REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 29 de Abril de 2009.
Años: 199° y 150º
ASUNTO: KP01-R-2009-000154
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-003674

PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN.

De las partes:
Recurrente: Abg. Ruben Pérez, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara.
Imputado: Whanyd Wilfredo Torres debidamente asistido por los Defensores Privados Abg. Ana Orellana, María Anzola Querales y Santiago Barrios.
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.
Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Fiscal 2º del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Ruben Pérez, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de imputado celebrada de fecha 26 de Abril de 2009 y fundamentada en fecha 27 del mismo mes y año por el Tribunal de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en presentación periódica una vez cada 8 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano Whanyd Wilfredo Torres, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 28 de Abril de 2009, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de imputado celebrada de fecha 26 de Abril de 2009 y fundamentada en fecha 27 del mismo mes y año por el Tribunal de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en presentación periódica una vez cada 8 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano Whanyd Wilfredo Torres, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como Ponente al Juez Profesional, Abg. Gabriel Ernesto España Guillén, y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la Apelación interpuesta, esta Alzada observa:

Fundamentos del Fiscal 2º del Ministerio Público:
“…Esta representación fiscal anuncia recurso de apelación e invoca el efecto suspensivo en base al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita copias simples del acta, es todo…”

Decisión Recurrida:

Por su parte la Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en Audiencia de fecha 26 de Abril de 2009, lo hizo en los siguientes Términos:
“…De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: 1. Visto el acta policial donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano acá presente, señalan que por información telefónica habían tenido conocimiento de un Robo en el Banco de Venezuela y que sujetos se habían dado a la fuga en un vehiculo Chevrolet Swift y habían disparado al vigilante, que en un puesto policial detienen un vehiculo con estas características y detienen al vehiculo y el ciudadano sale corriendo, pero no fue presentada ningún acta de denuncia por parte de representantes de la entidad bancaria, ni ninguna otra entrevista por parte de representantes de la entidad bancaria, no tenemos cadena de custodia que nos indique que fue el dinero que fe robado, al ciudadano aquí presente si bien es cierto señala que tres personas portando armas de fuego habían cometido el robo en la entidad bancaria no es menos cierto que no le fue incautada ningún arma de fuego, considera esta juzgadora que por la naturaleza de esta audiencia donde se dilucida acerca de la comisión de un delito, la imposición de una medida de coerción personal que va a limitar un derecho tan importante para el ciudadano como lo es su libertad personal que requiere para su sustentación de otros elementos de convicción, sin embargo como organismos de seguridad que son la fuerza armada policial, las actuaciones deben tener cierto valor como elementos de convicción lo cual en el caso que nos ocupa deberían ser concatenados con otros elementos de convicción, no tenemos denuncia ni del presunto robo cometido ni hacia la agencia bancaria, ni del funcionario hacia quien fueron dirigidos los presuntos disparos, siendo obligación del Ministerio Público como director de la investigación recabar todos los elementos de convicción a los fines de presentar los procedimientos de manera seria siendo que en el mismo se ve comprometida la libertad de una persona, por lo expuesto en primer lugar considera este Tribunal que los extremos del art. 248 del COPP que tienen que ver con el delito en flagrancia no se encuentran llenos, se declara sin lugar la petición de flagrancia, debe seguirse la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el art. 280 del COPP, y este Tribunal con relación a la medida de coerción personal le va a imponer al ciudadano una medida cautelar contenida en el art. 256 ordinal 3ª del COPP (presentación cada 8 días por ante la Taquilla de presentaciones de este circuito Judicial penal)…”

Así mismo, en fecha 27 de Abril de 2009 la Juez A quo publicó la fundamentación de la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:
“…Con relación a la medida de coerción personal, a imponer al imputado, en lo atinente al contenido del Artículo 250 de texto adjetivo tenemos:
Observa este tribunal, que el acta policial tantas veces mencionada la cual señala la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, aún cuando no se tiene la certeza de la real comisión del mismo, señala el Ministerio Público que existe una investigación adelantada para determinar la posible participación del imputado en los hechos investigados, ordenándose la apertura de la orden de inicio a la investigación extemporánea por anticipada, requiriéndose en todo caso el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito cuya comisión investigan, y en este caso en concreto, considera quien decide procede al juzgamiento en libertad, esto como garantía recogida por los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran configurados en su totalidad, en el caso que nos ocupa, y su aseguramiento al proceso se puede garantizar con la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa, con relación al ciudadano: WHANYD WILFREDO TORRES: titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.035.382, es por lo que se le impone la Medida de Régimen de Presentación Periódica, prevista en el Articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cada OCHO (08) días por ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para asegurar su presencia al proceso en espera del acto conclusivo que presente el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa que el presente recurso de apelación es ejercido por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra de la decisión de la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (Presentación Periódica cada 8 días), al imputado Whanyd Wilfredo Torres, invocando así el Efecto Suspensivo contenido en el artículo 374 eiusdem.

Como se puede observar con notoria claridad procesal y dentro de la más elemental lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Así mismo, en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”

Así las cosas, observa esta Alzada, que en el caso en estudio, relacionado con el imputado WHANYD WILFREDO TORRES, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como el señalado en la precalificación fiscal (Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano), y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, lo cual se evidencia del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento y de copias simples de constancias médicas en las que señalan las lesiones que presenta el imputado y que coinciden con lo expuesto por los funcionarios policiales sobre las circunstancias en que fue aprehendido una vez que lo arrolló un vehículo y que fueron tomadas en consideración por el Tribunal a quo para decretar la medida cautelar sustitutiva la cual requiere también la existencia de suficientes elementos, así como del desarrollo de la audiencia de presentación. De igual manera esta Corte Observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 por cuanto el delito imputado (Robo Agravado) y que fue aceptado por el tribunal, excede en su limite máximo de tres años, en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, se trata en este último caso de delitos cuya ocurrencia genera un estado de alerta y situación de pánico en la comunidad ante el temor de sufrir las consecuencias de estos hechos, viéndose alterada de esa manera la paz social, por lo que es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es decir, tomando en consideración la magnitud del daño causado, el tipo penal señalado y que apenas la causa se encuentra en fase preparatoria o investigativa en la que se podría determinar como fue el procedimiento, esta Alzada estima que existe el peligro de fuga y que como consecuencia de ello debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

En consecuencia de lo alegado por el recurrente y de lo antes referido, la Sala, pudo constatar, que la razón le asiste al Ministerio Público en cuanto a la satisfacción de los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además que se observa con una lectura de la fundamentación de la decisión apelada, una falta de acreditación de los supuestos exigidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que hace concluir que la decisión recurrida carece de la motivación exigida para decisiones de autos como la que nos ocupa. Si el Tribunal recurrido consideró procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la misma como medida menos gravosa para el imputado debe establecer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal entre ellos suficientes elementos de convicción; solo que, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de tal medida, pero al dictarse debe hacerse como lo ordena el Artículo 256 ejusdem, es decir, mediante resolución motivada que no es más que un razonamiento lógico y previo a la fundamentación legal que persigue como fin saber el porqué de la decisión a tomar para que las partes queden satisfechas sobre el contenido de la misma.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, se DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. Rubén Pérez, Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 26 de Abril de 2009, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (Presentación Periódica), al imputado WHANYD WILFREDO TORRES, plenamente identificado en autos, y por ende, se REVOCA la decisión del Juez A Quod, como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el por el Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 26 de Abril de 2009, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (Presentación Periódica), al imputado WHANYD WILFREDO TORRES.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en la audiencia celebrada en fecha 26 de Abril de 2009, como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WHANYD WILFREDO TORRES, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.

TERCERO: Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado WHANYD WILFREDO TORRES, dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).
CUARTO: Remítase las presentes actuaciones con CARÁCTER DE URGENCIA al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado por esta Corte de Apelaciones.

Se insta al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 03, a informar de manera inmediata a esta Corte de Apelaciones del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 29 días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
La Secretaria,


Yesenia Boscan

ASUNTO: KP01-R-2009-000154
GEEG/gaqm