REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 29 de Abril de 2009.
Años: 199° y 150º
ASUNTO: KP01-R-2009-000155
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-003686
PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN.
De las partes:
Recurrente: Abg. Vladimir Gutiérrez, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara.
Imputados: Israel José Leal Yépez, Albert José Meléndez Antique y Juan Carlos Antique Mujica debidamente asistido por las Defensora Privadas Abg. Erika Toussaint y Belkis Hidalgo.
Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delitos: Robo Agravado y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 458 y 173 del Código Penal venezolano.
Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por el Fiscal 2º del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Vladimir Gutiérrez, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de imputado celebrada de fecha 27 de Abril de 2009 y fundamentada en misma fecha por el Tribunal de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en presentación periódica una vez cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la víctima, a los ciudadanos Israel José Leal Yépez, Albert José Meléndez Antique y Juan Carlos Antique Mujica, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 28 de Abril de 2009, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de imputado celebrada de fecha 27 de Abril de 2009 y fundamentada en misma fecha por el Tribunal de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en presentación periódica una vez cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la víctima, a los ciudadanos Israel José Leal Yépez, Albert José Meléndez Antique y Juan Carlos Antique Mujica, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como Ponente al Juez Profesional, Abg. Gabriel Ernesto España Guillén, y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la Apelación interpuesta, esta Alzada observa:
En fecha 27 de Abril de 2009 la Juez de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en Audiencia de Presentación de Imputados, lo hizo en los siguientes Términos:
“…. De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: A los fines de legalizar la aprehensión de los imputados De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto al Procedimiento con lo cual estuvo de acuerdo la Defensa y se ORDENA la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Penal Ordinario de conformidad con el Art. 280 y siguientes del COPP. Como Medida de Coerción Personal se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, desestimando la solicitud fiscal, a favor de los ciudadanos Israel José Leal Yépez, Albert José Meléndez Antique y Juan Carlos Antique Mujica Imputados de conformidad con el Art. 256 Ord. 3º y 6to del COPP. En este estado el Fiscal solicita efecto suspensivo de conformidad con el Art. 374 del COPP. Es todo. Oída la solicitud del Fiscal se acuerda mantener en suspenso la medida impuesta por este Tribunal hasta tanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal por lo que se mantiene en la Comandancia de las Fuerzas armadas Policiales del Estado Lara. Remítase las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones. La presente Decisión se fundamentará por auto separado. Quedan notificados los presentes. Es Todo…”
Así mismo, en fecha 27 de Abril de 2009 la Juez A quo publicó la fundamentación de la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:
“…A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor de los imputados de autos, se tomó en consideración:
La debilidad de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público como prueba de la participación de los imputados en los hechos objeto de esta causa, habida cuenta la declaración rendida por la ciudadana María Auxiliadora González tanto a los efectivos aprehensores, en el acta de entrevista de fecha 24/04/09 y en el acto de audiencia oral, de la cual no se desprende en principio participación de los imputados en los delitos objeto de esta causa, ya que en tres oportunidades y sin contradicción alguna refirió las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos. Sin embargo y pese a este razonamiento, no puede el Tribunal decretar la libertad plena de los imputados, por cuanto se produjo la incautación de la evidencia según lo señalado por los efectivos policiales en el acta policial que da origen a esta causa y la cual no ha sido desvirtuada, aunque no se discriminó en poder de cuál de los justiciables se encontraban tales objetos que fueron reconocidos por los ciudadanos Gregorio González y María Auxiliadora González como de su propiedad, los cuales les fueron despojados por la acción irregular de dos jóvenes vestidos de peloteros del equipo cardenales, evidenciándose por tanto la posible configuración de otro hecho ilícito de naturaleza accesoria.
Por otra parte observa el Tribunal la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que ameritasen la imposición medida privativa de libertad, ya que los imputados tienen residencia fija en el país, además de que no le consta al Tribunal que los mismos puedan influir en las víctimas para que se comporten de manera reticente o desleal, tomando en consideración principalmente la declaración rendida por la agraviada María Auxiliadora González, estimando por tanto el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa que el presente recurso de apelación es ejercido por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra de la decisión de la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal (Presentación Periódica cada 30 días y Prohibición de acercarse a la víctima), a los imputados Israel José Leal Yépez, Albert José Meléndez Antique y Juan Carlos Antique Mujica, invocando así el Efecto Suspensivo contenido en el artículo 374 eiusdem.
Como se puede observar con notoria claridad procesal y dentro de la más elemental lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.
Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Así mismo, en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”
Esta Alzada, observa que en el presente caso, los delitos imputables están referidos a: ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 173 del Código Penal venezolano, tal como dejan constancia en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 27 de Abril de 2009 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó a los ciudadanos Israel José Leal Yépez, Albert José Melendez Antique y Juan Carlos Antique Mujica.
Así las cosas, observa esta Alzada, que en el caso en estudio, relacionado con los imputados ISRAEL JOSÉ LEAL YÉPEZ, ALBERT JOSÉ MELENDEZ ANTIQUE y JUAN CARLOS ANTIQUE MUJICA, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existen dos hechos punibles que merecen pena privativa de la libertad, como los señalados en la precalificación fiscal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, lo cual se evidencia del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, acta de denuncia Nº 268-09 de fecha 24 de Abril de 2009 y de cadena de custodia, así como del desarrollo de la audiencia de presentación. De igual manera esta Corte Observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 por cuanto ambos delitos imputados exceden en su limite máximo de tres años y en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, se trata en este último caso de delitos cuya ocurrencia genera un estado de alerta y situación de pánico en la comunidad ante el temor de sufrir las consecuencias de estos hechos, siendo de destacar que el más grave de ellos es pluriofensivo, viéndose alterada de esa manera la paz social, por lo que es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad.
En cuanto al 3° ordinal, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictamino:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
En consecuencia de lo alegado por el recurrente y de lo antes referido, la Sala, pudo constatar, que la razón le asiste al Ministerio Público en cuanto a la satisfacción de los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además que se observa con una lectura de la fundamentación de la decisión apelada, una falta de acreditación de los supuestos exigidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto nada dice el Tribunal al estimar el peligro de fuga sobre la precalificación jurídica aceptada, siendo la del delito de Robo Agravado y Privación Ilegítima contenidos en los artículos 458 y 173 del Código Penal venezolano, además de la incongruencia existente entre la parte motiva y dispositiva de la misma, ya que al establecer la dispositiva hace mención a un imputado y a un delito distinto a los identificados en autos, circunstancias estas que hacen concluir que la decisión recurrida carece de la motivación exigida para decisiones de autos como la que nos ocupa, por lo que debe proceder este Tribunal de Alzada a revocarla. Si la recurrida consideró procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la misma como medida menos gravosa para el imputado debe establecer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal entre ellos suficientes elementos de convicción y así mismo establecer las circunstancias por las cuales considera que pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de tal medida, pero al dictarse debe hacerse como lo ordena el Artículo 256 ejusdem, es decir, mediante resolución motivada que no es más que un razonamiento lógico y previo a la fundamentación legal que persigue como fin saber el porqué de la decisión a tomar para que las partes queden satisfechas sobre el contenido de la misma. Así se decide.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, se DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. Vladimir Gutiérrez, Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 27 de Abril de 2009, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal (Presentación Periódica y Prohibición de acercarse a la víctima), a los imputados ISRAEL JOSÉ LEAL YÉPEZ, ALBERT JOSÉ MELENDEZ ANTIQUE y JUAN CARLOS ANTIQUE MUJICA, plenamente identificados en autos, y por ende, se REVOCA la decisión de la Juez A Quod, como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los prenombrados ciudadanos.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el por el Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 27 de Abril de 2009, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal (Presentación Periódica y Prohibición de acercarse a la víctima), a los imputados ISRAEL JOSÉ LEAL YÉPEZ, ALBERT JOSÉ MELENDEZ ANTIQUE y JUAN CARLOS ANTIQUE MUJICA.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en la audiencia celebrada en fecha 27 de Abril de 2009, como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ISRAEL JOSÉ LEAL YÉPEZ, ALBERT JOSÉ MELENDEZ ANTIQUE y JUAN CARLOS ANTIQUE MUJICA, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 458 y 173 del Código Penal venezolano.
TERCERO: Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados ISRAEL JOSÉ LEAL YÉPEZ, ALBERT JOSÉ MELENDEZ ANTIQUE y JUAN CARLOS ANTIQUE MUJICA, dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).
CUARTO: Remítase las presentes actuaciones con CARÁCTER DE URGENCIA al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado por esta Corte de Apelaciones.
Se insta al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 04, a informar de manera inmediata a esta Corte de Apelaciones del cumplimiento de lo aquí ordenado.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 29 días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
La Secretaria,
Yesenia Boscan
ASUNTO: KP01-R-2009-000155
GEEG/gaqm