REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Abril de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-002994
PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN

Correspondió conocer a esta Sala del conflicto de no conocer planteado entre el Juzgado OCTAVO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y el Juzgado PRIMERO de Control, Audiencias y Medidas en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; al respecto esta Sala para decidir OBSERVA:

Se trata de la remisión de fecha 03 de Febrero de 2009, por parte de la Jueza PRIMERA de Control, Audiencias y Medidas en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, del Asunto Nº KP01-P-2007-002994 mediante la cual plantea Conflicto de no Conocer de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un delito ordinario como lo es el de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano, que si bien se encuentra determinada la competencia específica de los Tribunal de Violencia contra la Mujer en el artículo 118 de la Ley Especial de la materia, los hechos ocurrieron en el año 2006 antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que considera que el competente para conocer es el tribunal ordinario pues de lo contrario se estaría violando el derecho al juez natural.

Así tenemos, que en fecha 16 de Octubre de 2008 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08, emite auto en el cual declinó la competencia en un Tribunal de Control, Audiencias y Medidas en materia de Violencia Contra la Mujer, fundamentando el mismo de la siguiente manera:
“…Vistas las presentes actuaciones, El Tribunal para decidir observa que:
PRIMERO:
La competencia de los Tribunales ya sea por el territorio, materia o por conexión, tiene que ver con el juez natural. De tal suerte, que el conocimiento de una causa por parte de un juez incompetente es una clara violación al juez natural, consagrado en el articulo 49 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Articulo 49 numeral 4º de la C.R.B.V.: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por los tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto;...“
Articulo 7 del C.O.P.P.: “JUEZ NATURAL. “Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.”.
Y en este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la Republica cuando en:
• Sentencia Nº 29 de fecha 15/02/2000, Sala Constitucional, estableció que:
“…El derecho al Juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquel al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que esta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional…”
• Sentencia Nº 2516 del 05/08/05, de la Sala Constitucional, en donde señala entre otras cosas:
“…Ciertamente, podría decirse que existe violación al derecho al juez natural, cuando se verifiquen remisiones de causas a un tribunal incompetente por el grado, materia o territorio, pero en el caso de autos, el Juzgador cumpliendo lo establecido en la ley respectiva –articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-, remitió la causa a un Tribunal de la misma categoría con competencia penal en Funciones de Juicio, y dentro de la misma Circunscripción Judicial, en pro de la celeridad y la tutela judicial efectiva de la parte, por lo que definitivamente no puede argumentarse que existe violación al juez natural, pues el Juzgado de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Apure, Extensión Guasdualito, esta predeterminado por la ley para conocer de casos como el de autos.”.
• Sentencia Nº 616 del 01/11/05, Sala de Casacion Penal, en donde señala entre otras cosas que:
“…Todos los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales, mediante la observancia de la competencia del Órgano jurisdiccional o administrativo facultado para decidir la controversia planteada tal como consagra el ordinal 4º del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ….”
SEGUNDO:
Consta en autos que el día 14-06-2007, se recibió informe Acusación Formal por parte de la Fiscalía Quinta en contra de MARIO JOSE DÍAZ, Titular de la cédula de Identidad Nº 13.263.824, con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana YAMILETH JOSEFINA DIAZ SANCHEZ, Titular de la cédula de Identidad Nº 13.566.474, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, y corresponde el conocimiento de la causa a un Tribunal Especial conforme al Artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es por todo lo antes expuesto, que el Juez natural, para el conocimiento de la presente causa, ha de ser el Tribunal especializado en materia de Violencia Contra La Mujer, aunado a que ceso el régimen transitorio, conforme lo establece la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia forzoso es Declinar el conocimiento de la causa al juez natural, esto es al Tribunal Especializado en materia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, que ya entraron en funcionamiento.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara incompetente del conocimiento de la presente causa, por razón de la materia y en consecuencia se declina la competencia en el Tribunal en materia de Violencia Contra La Mujer de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda. Todo de conformidad con los artículos 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 77 eiusdem.
SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata de la presente causa, al Tribunal en materia de Violencia Contra La Mujer de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda de conformidad con los articulas 115 y 116 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia…”.

Asimismo en fecha 03 de Febrero de 2009, la Jueza de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias Y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, una vez recibido el Asunto KP01-P-2007-002994, dicta el siguiente pronunciamiento:

“…Por recibidas las presentes actas procesales procedentes del Tribunal Octavo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el cual mediante auto de fecha 16 de octubre de 2008, indico textualmente lo siguiente:
“Consta en autos que el día 14-06-2007, se recibió informe Acusación Formal por parte de la Fiscalía Quinta en contra de MARIO JOSE DÍAZ, Titular de la cédula de Identidad Nº 13.263.824, con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana YAMILETH JOSEFINA DIAZ SANCHEZ, Titular de la cédula de Identidad Nº 13.566.474, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, y corresponde el conocimiento de la causa a un Tribunal Especial conforme al Artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es por todo lo antes expuesto, que el Juez natural, para el conocimiento de la presente causa, ha de ser el Tribunal especializado en materia de Violencia Contra La Mujer, aunado a que ceso el régimen transitorio, conforme lo establece la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Libre De Violencia forzoso es Declinar el conocimiento de la causa al juez natural, esto es al Tribunal Especializado en materia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, que ya entraron en funcionamiento.”
Siendo así, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, lo cual se hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.
En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:
“Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.
En el caso que nos ocupa, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en fecha 14 de junio de 2007, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano: MARIO JOSE DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.269.824, teniendo como precepto jurídico aplicable LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. La Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su escrito de acusación describe los hechos de la siguiente manera: “El día 20 de febrero de 2006, en horas de la tarde, la ciudadana YAMILETH JOSEFINA DÍAZ SANCHEZ, se encontraba en la residencia de su novio ciudadano: MARIOS JOSÉ DÍAZ, ubicada en la Urbanización Antonio Carrillo, con quien luego de mantener una conversación por unos supuestos mensajes que le enviaron en su teléfono celular, el referido ciudadano se molestó y comenzó a empujar a la ciudadana YAMILETH JOSEFINA DÍAZ SANCHEZ, al punto de lanzarle patadas y como consecuencia de su acción desmedida, le partió el brazo derecho, acudiendo de inmediato al Seguro Pastor Oropeza de esta ciudad, donde permaneció 16 días hospitalizada, evidenciándose de la valoración médica realizada por la experto Dra. MARIA DE BRICEÑO, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación del Estado Lara, quien fue examinada en fecha 02 de marzo de 2006, y presentó inmovilización de yeso en miembro superior derecho pro sufrir fractura del tercio distal de humero derecho, lo que se aprecia en estudio radiológico en su diagnostico de ingreso (historia clínica). Pendiente intervención quirúrgica, lesión producida con algo contundente, ocurrido el 20 de Febrero de 2006 y el tiempo de curación es de sesenta días, salvo complicaciones y no se aprecian cicatrices visibles, calificando las lesiones de carácter grave.
En tal sentido considera esta Juzgadora que no es este Juzgado competente para conocer del presente asunto tomando en consideración que el delito por el cual acusa el Ministerio Público, es un delito ordinario como lo es el LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, que si bien se encuentra determinada la competencia especifica de los Tribunales en Violencia contra la Mujer en el artículo 118 de la Ley especial en referencia, el cual establece: “Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley… , es de observar que los hechos ocurrieron en el año 2006, por lo cual no había entrado en vigencia la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estableciendo en el artículo 17 de la Ley vigente para ese año 2006, Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, lo siguiente: “ El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4 de esta ley o el patrimonio de estas, será castigado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito…”. De igual manera podemos acotar Sentencia Nº 29 de fecha 15/02/2000, de la Sala Constitucional, que estableció:
“…El derecho al Juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquel al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que esta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional…”
Es por ello, que de la norma transcrita se concluye que efectivamente el conocimiento de la presente causa penal corresponde a un Tribunal ordinario, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, en el presente asunto, en consecuencia se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal, y la remisión inmediata de la presente causa penal a la Corte de Apelaciones del estado Lara, por ser el Superior común a los tribunales abstenidos, suspendiéndose en consecuencia el curso del proceso, hasta que sea resuelto el presente conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del presunto asunto penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en CONSECUENCIA se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines de que manifieste a la Corte de Apelaciones del estado Lara, sus argumentos en relación al presente conflicto de competencia. TERCERO: Se ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, como Superior común de los tribunales abstenidos al efecto de que sea dirimido el conflicto que se plantea. CUARTO: Se suspende el curso del presente proceso hasta que sea resuelto el presente CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.

Planteadas así las cosas considera necesario este Tribunal señalar lo siguiente:

En el presente caso no estamos en presencia de un hecho donde el sujeto pasivo sea de sexo masculino, ni que el sujeto activo sea de sexo femenino, sino que por el contrario, de los hechos planteados por ambos tribunales se verifica que el sujeto activo es un hombre y la presunta víctima es una mujer, tratándose de un delito de lesiones, circunstancias estas que encuadrarían dentro de los supuestos contemplados en el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero en el entendido de que el conflicto de no conocer lo plantea el tribunal especializado por considerar que el hecho ocurrió en el año 2006, antes de la entrada en vigencia de la referida ley.
Ahora bien, de una revisión efectuada a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observa esta Corte de Apelaciones que la misma en sus disposiciones transitorias establece lo siguiente:
“…PRIMERA:Hasta tanto sean creados los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, el Tribunal Supremo de Justicia proveerá lo conducente para que las funciones de éstos sean cumplidas por los tribunales penales en funciones de control, juicio y ejecución ordinarios a los cuales se les conferirá competencia exclusiva en materia de violencia contra las mujeres por vía de resolución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para el momento de entrada en vigencia de esta Ley.
El Tribunal Supremo de Justicia, diligenciará lo necesario para que la creación de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, se ejecute dentro de un año contado a partir de la vigencia de la presente Ley. En dicho lapso se procederá a capacitar a los jueces y juezas, así como a los funcionarios y funcionarias que hayan de intervenir como operadores u operadoras de justicia en materia de violencia contra la mujer, por profesionales adscritos o adscritas al Instituto Nacional de la Mujer, Defensoría del Pueblo, Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, universidades, organizaciones no gubernamentales, organismos internacionales, y cualquier otro ente especializado en justicia de género.
(Omissis)
QUINTA: De conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun a los procesos que se hallaren en curso, sin menoscabo del principio de irretroactividad en cuanto favorezcan al imputado o a la imputada, al acusado o a la acusada, al penado o penada.
Los recursos ya interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr, se regirán por las disposiciones anteriores…”

Así tenemos que en el presente caso el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se declaró incompetente por cuanto se trata de un asunto seguido al ciudadano Mario José Díaz por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves en perjuicio de la ciudadana Yamileth Díaz, siendo que dicho Tribunal consideró encuadrada la situación en el supuesto de hecho establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que hizo necesaria su remisión al Tribunal especializado, más aún cuando el régimen transitorio cesó con la creación de los dichos Tribunales, siendo que posteriormente el Tribunal de violencia contra la mujer, se consideró igualmente incompetente en razón de que el hecho delictivo fue cometido durante la vigencia de Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia y por lo tanto su conocimiento debía ser tramitado por el Tribunal Penal Ordinario de lo contrario sería vulnerado el Derecho a ser juzgado por su Juez Natural, en atención a ello y a lo anteriormente trascrito, se puede concluir, que el legislador consideró necesaria la creación de Tribunales con competencia especial en esta materia dada la naturaleza de los hechos y la problemática planteada que ocurre con mucha frecuencia en nuestra sociedad, pero la creación de dichos tribunales no obedeció a un caso en específico que se pudiera entender como la creación de un tribunal ad hoc para un caso determinado el cual si pudiera atentar contra el principio del Juez Natural, sino por el contrario obedeció a la creación de tribunales con personal especializado que al momento de dictar la decisión den un trato especial tanto a la víctima como al imputado de acuerdo a las circunstancias de cada caso, para lo cual consideró necesario al momento de promulgar la presente Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que los tribunales ordinarios conozcan hasta tanto sean creados los tribunales especializados como ya ocurre en el presente caso, no pudiendo entenderse por tanto que la remisión de los asuntos que se sustanciaban con la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia y ahora con la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los tribunales especializados, puedan afectar el derecho a ser juzgado por un juez natural, en consecuencia considera esta Alzada, que el tribunal competente para conocer el presente asunto es el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 y no el Tribunal Penal Ordinario, pues al momento de haberse creado los tribunales especializados, cesa la competencia de los tribunales ordinarios, aún en los asuntos que se sustanciaban con la anterior ley, tal como lo establecen las disposiciones transitorias de la ley vigente en la materia. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas anteriormente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, para conocer de la causa Nº KP01-P-2007-002994, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia, remítase el expediente al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 y copia certificada de la decisión al Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ambos de este Circuito Judicial Penal.
Queda así resuelto el Conflicto de No Conocer.-
Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 30 días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,



José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)

La Secretaria,


Yesenia Boscán


ASUNTO: KP01-P-2007-002994
GEEG/gaqm